CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T-17001-22-13-000-2007-00240-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO HOYOS VÁSQUEZ contra los JUZGADOS TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la prueba en conexidad con el acceso a la administración de justicia, fundado en los hechos que a continuación se relacionan. 2. La señora María Alegría Romero Vergara presentó una demanda de cancelación de hipoteca en contra del Banco BBVA el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo de La Dorada, quien, luego de admitir a trámite el asunto y de notificar al demandado, fijó para el 8 de mayo de 2007 la diligencia de conciliación. Tanto el actor, quien actuaba como apoderado de la entidad, como el representante legal de la misma, por diversas circunstancias, no comparecieron a la diligencia presentando las justificaciones correspondientes, siendo aceptada la del gerente y no la suya, por tal razón y en aplicación a lo establecido en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el despacho le impuso una sanción pecuniaria; inconforme apeló y, luego de que tuviera que acudir a una acción de tutela para que se le concediera la impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó la decisión y, además, lo condenó al pago de costas.
Según el accionante el superior incurrió en vía de hecho pues desconoció, de manera “ grosera, perversa, caprichosa y arbitraria ” la prueba sumaria aportada por medio de la cual justificaba su inasistencia y culminó imponiendo su subjetivismo, pasando por alto no sólo la “ verdad procesal sino también, la verdad real, pues aún viviendo en La Dorada, desconoce que el CONJUNTO CAMPESTRE PALMA REAL…no circulan con fluidez vehículos particulares y mucho menos de servicio público…que la casa que habito está a más de CUATRICIENTOS METROS de la entrada principal …”.
Acotó en adición, que la condena en costas era improcedente dado que no había existido ningún tipo de oposición. Por la vidente trasgresión a los derechos fundamentales invocados, es que acude a la presente acción para que por su intermedio se revoque el proveído que confirmó la sanción que se le impuso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por considerar que las decisiones motivo de queja, fueron el producto de un examen razonado y razonable “ sujetas a la normatividad ” aplicable, sin que el hecho de no compartirlas sea indicativo de vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito de tutela, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos y ante el juez competente para tomar las decisiones correspondientes. 2.
No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Tercero Promiscuo Municipal mediante providencia del 17 de mayo de 2007, sancionó al abogado Orlando Hoyos Vásquez con multa de cinco salarios mínimos por la inasistencia a la “ audiencia preliminar ” establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la excusa presentada para el efecto no sirve de justificación por cuanto el vehículo del abogado “ no es el único medio de transporte que hay en la ciudad, bien pudo haber solicitado servicio de taxi o haberse desplazado en otro medio de transporte …”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó esa decisión porque “ los motivos…no constituyen fuerza mayor …”, pues no entiende cómo el día de la audiencia el carro del apoderado haya amanecido descompuesto, que en su barrio no haya otro vehículo ni siquiera de servicio público y que “ los teléfonos fijos amanecieron desconectados y los móviles sin señal ”.
Emerge claro que los funcionarios denunciados en tutela efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto a las costas a las que afirma el actor fue condenado, lo cierto es que ese asunto debió debatirlo ante el juez ordinario por medio de los mecanismos que existen para ello pero, al parecer, el gestor no hizo uso de ellos circunstancia que reafirma aun más el fracaso de la presente acción dado su carácter estrictamente residual y subsidiario. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2007-00240-01