CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 17001 2213 000 2007 00230 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió el amparo constitucional solicitado por Luz Amparo Agudelo de Arango, en su propio nombre y en de sus menores hijos José Antonio y Juliana Suárez Agudelo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir el auto de 8 de octubre de 2007, dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Antonio Suárez Alonso. 2. Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado, mediante proveído de 18 de diciembre de 2006, denegó el incidente de objeción a los inventarios y avalúos que formuló. 3.
Que posteriormente y una vez ejecutoriada la sentencia de 4 de mayo de 2007, por medio de la cual el juzgado aprobó la partición de bienes, la apoderada judicial de otra interesada pidió que se condenara en costas a los accionantes dentro del referido incidente, solicitud que en principio despachó desfavorablemente, pero por vía de reposición accedió, fijándolas en $612.000. 4.
Que el juez accionado incurrió en vía de hecho al fijar dicha condena, pues el auto que denegó el referido incidente estaba ejecutoriado y ya habían vencido los términos de aclaración, adición y corrección de que tratan los artículos 310 y 311 de C. de P. Civil. 5. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso de sucesión, a partir de la petición elevada por la otra interesada enderezada a obtener la condena en costas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado por cuanto consideró que el juez accionado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia cuestionada, pues el auto de 18 de diciembre de 2006, mediante el cual decidió el incidente de objeción a los avalúos e inventarios, quedó ejecutoriado y por tanto, la condena en costas que pasó por alto el juzgado en aquél proveído ya no era procedente realizarla y “ al hacerlo, se contrariaron y desobedecieron las normas procesales que regulan la ejecutoria y firmeza de las providencias judiciales.
Consecuentemente, la solicitud presentada por la apoderada de la señora Eneidyz Suárez Correa, debió rechazarse”. Advirtió que no podría entenderse que la decisión que adoptó el juez acusado el 8 de octubre de 2007, hace parte del proveído de 18 de diciembre de 2006, por medio del cual resolvió el referido incidente y que por tanto se trataba de un auto apelable, circunstancia que hubiese conducido a declarar improcedente la acción de tutela, por no haber agotado la peticionaria ese medio ordinario de defensa.
Añadió que el juzgado tampoco realizó, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 392 del estatuto procesal, el análisis y explicación de las razones que lo llevaron a concluir que “ la parte destinataria de la condena en costas hubiese actuado o con ‘carencia de fundamento legal’ o hubiese alegado ‘a sabiendas hechos contrarios a la realidad’.
Por lo tanto, por esta razón adicional, el proveído contiene una flagrante violación al Debido Proceso”. Como consecuencia del amparo concedido, el Tribunal dejó sin valor y efecto el auto de 8 de octubre de 2007, proferido por el juez accionado y, subsecuentemente, le ordenó que en el término de dos días siguientes a la notificación del fallo, profiera nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial que designó la otra interesada en la sucesión, en su condición de afectada, impugnó el fallo de primer grado, y sustentó su recurso en que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, la providencia por medio de la cual el juzgado acusado condenó en costas a la accionante no es el reflejo de “ ilicitud, arbitrariedad o capricho ”, sino que su decisión corresponde “ a una racional y equitativa interpretación de nuestra normatividad”; amén que la peticionaria no cuestionó por medio de los recursos ordinarios aquél proveído y por lo tanto no le era viable acudir a este mecanismo “ como suplemento de su negligencia”.
CONSIDERACIONES En presente asunto, advierte la Corte que la providencia censurada, esto es, la proferida el 8 de octubre de 2007 por el juez acusado, dentro del referido proceso de sucesión, es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que, como lo sostuvo el fallo impugnado, no tuvo en cuenta que el auto de 18 de diciembre de 2006, por medio del cual decidió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos y en el que omitió referirse a las costas se encontraba ejecutoriado, sin que la interesada en la condena hubiese pedido su adición dentro del término consagrado en el artículo 311 del estatuto procesal civil, oportunidad que tampoco utilizó el juzgado de oficio.
En estas condiciones, el juez no podía, como lo hizo, diez meses después y encontrándose ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, aducir que por un error obvió efectuar pronunciamiento sobre costas y bajo ese pretexto fijarlas en el valor correspondiente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente para el año 2006, que equivale a $612.000, determinación que, además de ser manifiestamente extemporánea e inopinada, no examina si la parte que resultó vencida en dicho incidente carecía de fundamento legal para interponerlo, o si la incidentante, a sabiendas, alegó hechos contrarios a la realidad, pues, como se sabe, a esa condena hay lugar siempre y cuando se comprueben las referidas circunstancias (artículo 392 C. de P. Civil).
Relativamente a la existencia de otros medios de defensa judicial dejados de utilizar por la peticionaria, aludidos por la impugnante, basta señalar que aquéllos deben ser idóneos, de tal manera que tengan cabida dentro del proceso del cual el accionante afirma deviene la vulneración de sus derechos, evento que no sucede en el caso que se examina, pues, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, tal condena no se impuso en el auto que decidió el incidente, caso en que sí sería apelable; amén que la decisión censurada la adoptó el juzgado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el auto que había negado dicha petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.
EXP. 2007 00230 -01