CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO M0UNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2007 00219 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Miryam Gálvez Gálvez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el señor Oscar Oswaldo Hurtado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la vivienda y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso de restitución de predio rural que en su contra instauró el mencionado particular. 2.
Narró la peticionaria que es una persona de la tercera edad, cuenta 60 años de edad, no posee bienes de fortuna, es campesina y deriva su sustento “ de lo que hago en el campo que es sembrar y cuidar animales”. 3. Que desde hace 17 años trabaja en la finca denominada “Las Dos Palmas” de propiedad de Oswaldo Agudelo Hurtado, quien formuló una demanda de restitución de inmueble ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, “ para sacarnos de la casa y estamos a punto de lanzamiento ”, según el estado en que se encuentra el proceso. 4.
Que en dicho predio vive con su anciana madre, no tiene para donde mudarse y no cuenta con otra forma de sobrevivir, pues el sustento de ella y de su progenitora dependen de “ seguir trabajando allí ”. 5. Agrega que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de las personas que, como en su caso, trabajan desde hace mucho tiempo para propietarios de fincas y no poseen bienes de fortuna, y ha dispuesto que pueden permanecer en los predios para obtener lo necesario para subsistir. 6.
Solicita que se ordene a los acusados que detengan “el lanzamiento ” del inmueble. La presente acción fue formulada, inicialmente, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que la remitió, por competencia, a los juzgados civiles municipales, habiéndole correspondido al Juez Séptimo Civil Municipal, quien, a su turno, la envió al Tribunal Superior por considerar que la queja involucraba al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado informó que el referido proceso está en curso, “ a la espera de la aceptación del apoderado designado de oficio a la demandada ” a quien se le concedió amparo de pobreza. El señor Oscar Oswaldo Agudelo Hurtado manifestó que no son ciertas las afirmaciones de la accionante, pues, de un lado, ella tiene familia en la ciudad de Manizales, entre ellos, una hija que vive cerca; y de otro, es “ dueña de una herencia ”, cuyo proceso cursa en el Juzgado Quinto de Familia; que él no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Agregó que ella es quien le está violando el derecho a la propiedad por cuanto a partir del momento en que firmó la transacción, mediante la cual se comprometió a devolverle la finca el 31 de julio de 2006, y que dio origen al referido proceso de restitución, le ha impedido la entrada al predio y, como lo explicó en la demanda, “ hace lo que le da la gana”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado con sustento en que en el trámite adelantado en el aludido proceso de restitución se le han respetado las garantías constitucionales a la actora a quien se le designó un abogado de oficio para que defendiera sus intereses y por tanto, es en el curso de juicio donde la peticionaria debe “ acudir a los recursos y demás medios que la ley le concede para entrar a defender sus derechos”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado, sin que, hasta la fecha, expresara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, como lo sostuvo el fallo impugnado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el referido proceso aún está en curso; por supuesto que además de ser ese el escenario adecuado para discutir los aspectos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Por lo demás, observa la Sala que en la actuación desplegada la juez acusada no incurrió en vía de hecho, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos; amén que la accionante fue notificada de la demanda y el juzgado le concedió amparo de pobreza, designándole un abogado de oficio para que defendiera sus derechos.
Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra el particular, basta señalar que respecto de él no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sin que el hecho de acudir al juez en defensa de sus intereses pueda calificarse como “vulnerador ” de los derechos fundamentales que reclama la peticionaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00219 -01