Micelio
T 1700122130002007-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2007-00217-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Carlos Alberto Castellanos Moreno frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el demandante en tutela que el Banco Central Hipotecario -quien luego cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A.-, en diciembre de 1998 inició en contra suya y de Gladys Blandón Marín un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se dictó sentencia favorable al demandante el 28 de mayo de 1999. Agrega que el juzgado no dio por terminado el proceso cuando se realizó la reliquidación del crédito, a pesar de que así lo ordenaba la Ley 546 de 1999 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Por el contrario -dice- el 5 de diciembre de 2006 ese despacho adjudicó al ejecutante el inmueble perseguido, aunque “la titularidad del bien inmueble aún radica en la entidad ejecutante a la presentación de la tutela” de donde concluye que “se cumple en este libelo el requisito de la inmediatez” y, por lo mismo, cabe la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Para finalizar, explica que el 24 de mayo de 2007 su apoderado solicitó al juzgado la terminación del proceso, lo cual fue denegado por el accionado en proveído de 25 de mayo de 2007. Sobre la base de esos supuestos fácticos, reclama el amparo de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso. 2. El juzgado se opuso a la prosperidad del amparo tras recordar que los ejecutados en el antedicho proceso no propusieron excepciones, ni objetaron la liquidación del crédito.

También anotó que para cuando se promulgó la Ley 546 de 1999 en dicho asunto ya se había dictado sentencia y que, además, el accionante dejó pasar 6 años desde que se profirió esa decisión para interponer su demanda de tutela. Por último, sostuvo que aquél podía acudir al proceso ordinario para que allí se resolvieran sus peticiones. Central de Inversiones S.A., por su parte, sostuvo que el accionante solicitó la terminación del proceso después de que se había adjudicado el inmueble gravado con hipoteca, mismo que le fue entregado voluntariamente el 14 de septiembre de 2007.

De otro lado, aseguró que el promotor del amparo debió agotar los mecanismos de defensa en el interior del proceso y que, en últimas, en este caso no se cumplían las condiciones exigidas por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa que dio a conocer la sentencia SU-813 de 2007, no sólo porque los ejecutados no fueron diligentes en esa actuación judicial, sino además porque ya estaba registrada la adjudicación del predio. 3.

Después de hacer un recuento de la antedicha ejecución, el Tribunal negó el amparo porque estimó que en este asunto no era de recibo el precedente constitucional invocado por el gestor del amparo, en la medida en que ya se había registrado la adjudicación del inmueble. 4. El reclamante recurrió el fallo anterior aduciendo que las reglas traídas a colación por el Tribunal no tienen ningún asidero constitucional, máxime cuando según ha dicho la doctrina, la seguridad jurídica debe ceder ante otros valores como la justicia. Añadió que la tutela podía interponerse en cualquier tiempo y que sólo se debía negar la posibilidad de restituir el predio perseguido cuando se hubiera entregado a otra familia, cosa que aquí no ha sucedido, pues el inmueble sigue en cabeza de Central de Inversiones S.A. Al cierre de su memorial de impugnación, indicó que no puede hablarse de cosa juzgada respecto de decisiones contrarias a la Constitución, que en el asunto en mención se incurrió en una vía de hecho al no dar por terminado el juicio y que al Estado le corresponde fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna.

CONSIDERACIONES La Corte advierte que en el caso de ahora la tutela no puede abrirse paso, dado que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para la defensa de sus derechos. Así, es de ver que aquél tuvo la oportunidad de formular excepciones en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, además, le asistía la posibilidad de objetar la liquidación del crédito, si es que consideraba que las operaciones realizadas por el banco para determinar el monto de la obligación objeto de recaudo no eran correctas.

Aunado a ello, hay que tener en cuenta que el promotor del amparo pidió la terminación del proceso mucho después de que se había adjudicado el predio perseguido, lo que denota una incuria que, según se tiene por averiguado, no puede remediarse por esta senda. Entonces, ante la existencia de esas herramientas procesales para lograr la salvaguarda de sus derechos -que a la postre fueron desdeñadas-, cabe concluir que la demanda de amparo formulada por el accionante resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, el hecho de haber dado continuidad a la ejecución no puede calificarse como una vía de hecho del juzgado, en tanto que no hay evidencia de que con la reliquidación de la deuda y la aplicación de los alivios ordenados en la Ley 546 de 1999, se hubiera cubierto el saldo que para ese entonces se encontraba en mora. Por último, es de advertir que, en todo caso, no resulta viable revivir el proceso seguido contra el accionante, pues oportunamente se produjo el registro del auto que aprueba la adjudicación y, por lo mismo, esa actuación judicial ya cumplió su finalidad.

Aunado a ello, aún no se conoce el texto de la sentencia de la Corte Constitucional que el promotor del amparo citó en su demanda y, ante esa circunstancia, no resulta factible el estudio de ese precedente judicial. En ese orden de ideas, la sentencia de tutela de primer grado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00217-01 _1202878250.bin