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T 1700122130002007-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1700122130002007-00211-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 30 de octubre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por YHON JAMES PÉREZ MARTÍNEZ contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad de haber vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que es miembro activo de la Policía Nacional desde el 4 de abril de 1988. B. Que el 11 de septiembre de 2007, vía fax, radicó con el No. 154838 en la entidad accionada un derecho de petición a fin de que se le suministrara la información relacionada con el tiempo total laborado en la institución y la fecha exacta en la que debe solicitar su retiro por cumplimiento del tiempo para la pensión, y que a la fecha no ha recibido respuesta. 2.

Pidió el promotor de la acción que se ordene a la institución accionada que responda en forma concreta la fecha exacta en la que debe solicitar su retiro para efectos de su pensión. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto el objeto de la tutela desapareció pues “[p]or parte del Despacho se hizo comunicación con el demandado quien manifestó que ya había recibido respuesta a su derecho de petición” (fl.22, c.1), razón por la cual la pretensión del accionante fue satisfecha estando en curso la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la respuesta que emitió la entidad accionada no fue de fondo ya que en el oficio del pasado 23 de octubre la institución accionada no precisó la información solicitada en los cuatro numerales de su derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto el impugnante consideró que aunque con ocasión de este trámite la institución accionada dio respuesta a su derecho de petición, la respuesta no atiende de manera precisa sus inquietudes. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.

En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante escrito del 23 de octubre de 2007 (fl. 15, c.1) dirigido al accionante, quien aceptó haberlo recibido, pretendió dar respuesta al derecho de petición (fl. 3, c.1) formulado el 11 de septiembre de 2007. Sin embargo, revisada la referida comunicación, se evidencia que nada se dijo en ella en relación con lo solicitado en el numeral 2 de la petición, esto es, que dentro de la información solicitada se determinara “la fecha exacta para solicitar mi retiro para jubilación por completar los 20 años de servicio”. 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, razón por la cual se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de YHON JAMES PÉREZ MARTÍNEZ frente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

ORDENA , en consecuencia, a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a pronunciarse respecto al numeral 2 del derecho de petición presentado por el interesado el 11 de septiembre de 2007, en la forma que corresponda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 00211-01