CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2007-00202-01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Cardona Páez frente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), trámite al cual fue vinculada Maiyani Astrid Ramírez González.
I.
ANTECEDENTES 1. El solicitante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, propiedad y acceso a la administración de justicia; en ese sentido pide que se ordene remitir al superior del accionado el abreviado de imposición de servidumbre para que resuelva el recurso de apelación que presentó, y como medida provisional solicita la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 3 de julio de 2007.
Aduce a folios 110 a 115, en síntesis, que en el referido proceso instaurado en su contra, de manera oportuna impugnó el fallo desfavorable a sus intereses siendo informado por su apoderado que tal recurso fue declarado desierto en aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en tres oportunidades “preguntó” en el despacho nombrado sobre el envío del mismo al superior; que frente a la anterior decisión interpuso reposición con resultados negativos, por lo que le fue vulnerado “el principio constitucional” de la doble instancia. Alega, que además, el juez demandado incurrió en vía de hecho, porque valoró parcialmente las pruebas aportadas; le dio pleno valor a los peritazgos realizados; interpretó erróneamente las normas que regulan los procesos de imposición de servidumbre;
“confundió” la de paso con una de tránsito, folio 111, y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, no obstante que “en tres ocasiones se acudió al despacho a preguntar sobre su envío para que se surtiera la segunda instancia”, folio 114, sin que fuera informado de que debía pagar portes en Adpostal. 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir copias de la actuación surtida.
(Folio 119). Por su parte, la Oficina de Servicios Postales Nacionales, envió certificación acerca de la fecha en la que el accionado remitió el proceso a esa dependencia, la data en que se devolvió a ese despacho y la causa de la misma, anexó copia de los oficios correspondientes. (Folios 120 a 125). 3. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que la sentencia de 3 de julio de 2007 emanada del Juez accionado adquirió ejecutoria en la forma y términos contemplados en la normatividad civil, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma, con origen en la no cancelación de los portes de envío a esa Corporación, carga que competía exclusivamente al actor; resaltó que como el interesado contó en su momento con el medio ordinario para establecer las presuntas falencias del fallo de primera instancia y lo desperdició al incumplir la carga pecuniaria que significaba el envío del expediente, mal hace en acudir a la acción de tutela para tratar de revivir instancias ya definidas y reemplazar los medios ordinarios de los cuales no hizo uso. 4.
El interesado impugna y además de reiterar en esencia su argumentación inicial, expresa que si bien “son ciertos los argumentos que tuvo el Honorable tribunal Superior, para negar el amparo solicitado”, folio 139, también lo es, que si en el despacho demandado le hubieran enterado que debía pagar los portes, así habría procedido. (Folios 139 a 144).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas allegadas, observa la Sala que, una vez concedido el 18 de julio del año en curso el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la sentencia de primera instancia, el Juzgado de conocimiento mediante oficio No 661 de 1° de agosto siguiente envió el expediente a la oficina de Adpostal de Chinchiná, (folio 389 del cuaderno de copias), a fin de que la parte recurrente hiciera el pago del porte que exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; dependencia que lo recibió en igual fecha, folio 104, y que mediante comunicación de 18 de agosto hizo devolución del proceso, informando que habían trascurrido el término de 10 días hábiles, incluidos los sábados que se laboran en esa entidad, sin que se hubieren cancelado los portes correspondientes.
(Folio 392 del cuaderno de copias). El Juez acusado mediante auto de 21 de agosto de 2007, dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, proveído que recurrido en reposición, en providencia de 11 de septiembre de 2007 no fue repuesto con sustento en que el apelante (accionante) había dejado vencer el término, para cumplir la carga procesal contenida en el mencionado artículo 132.
(Folios 102 a 107 del cuaderno principal). 2. A la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo, que no luce arbitraria la decisión por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el accionante, pues lo cierto es, que el citado artículo 132 establece que la remisión del expediente se realiza por correo ordinario cuando deba hacerse a un lugar diferente, caso en la cual es una carga procesal del interesado pagar el porte de ida y regreso dentro de los diez días siguientes a la llegada de aquél a la oficina postal, so pena que conforme con el inciso 3º de dicho precepto, el juzgador declare desierto el recurso.
El despacho accionado según se ha visto, envió el proceso a la Oficina de Correos, el día 1° de agosto de 2007, donde permaneció 10 días a la espera de que el interesado pagara los portes, lo que nunca ocurrió según la constancia vista folio 122 del cuaderno principal. Luego, como el peticionario no canceló las expensas oportunamente, el expediente fue devuelto por dicha dependencia y, en consecuencia, el paso siguiente era proferir el auto censurado, sin que sea de recibo la argumentación que ahora esgrime el actor en el sentido de que debió ser informado de tal carga en alguna de las ocasiones en que acudió al Juzgado a preguntar por el recurso, toda vez que en el proceso estuvo representado por abogado quien sabe que no es función de los empelados judiciales, tener al tanto a los litigantes o a las partes, para que no olviden sus términos, ni descuiden los asuntos que se les han encomendado. 3.
Así las cosas, se trata, entonces, de unas determinaciones adoptadas dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no pueden ser tildadas, como acaba de dejarse visto, de abiertamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, y si bien eventualmente puede disentirse de las mismas, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2007-00202-01