Micelio
T 1700122130002007-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2007-00198-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Andrés Felipe Peralta Pineda frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante se queja porque en el proceso de alimentos que en su contra promovió Ximena Montes Barrera, en representación de la menor Mariana Peralta Montes, el juzgado accionado le fijó una cuota equivalente al 30% de sus ingresos laborales, a pesar de que durante el proceso se demostró -y así lo aceptó el despacho- que venía cumpliendo esa obligación. Refiere al respecto que esa dependencia judicial lo condenó sobre la base de dos sofismas “tan evidentes que no resisten el menor análisis: (1) de un lado, que lo que injurídicamente decide, contra toda evidencia, lo hace ‘en aras de proteger los derechos de la menor’… y (2) de otro lado, con el peregrino argumento, que no es más que una lucubración sin fundamento, que lo hace ‘para evitar posibles nuevas acciones’…”.

También señala que no hubo condena en costas para la demandante, cuyos supuestos fueron desmentidos en el proceso, amén que no se tuvo en cuenta que aquélla solicitó medidas cautelares que “causaron evidente perjuicio al inocente demandado”. Solicita, por consiguiente, que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con el de que se ordene al accionado que “absuelva al solicitante de la tutela y se abstenga de fijarle cuota alimentaria alguna por haberse demostrado que está cumpliendo con ese deber legal” o que, en su defecto, dicte una sentencia de reemplazo que acompase con la realidad probatoria vertida en el proceso. 2.

Ximena Montes Barrera, al ser enterada de la demanda de amparo, manifestó que el fallo cuestionado debía mantenerse, pues su pretensión estaba dirigida a que se fijara la cuta alimentaria que correspondía al demandado, “la cual nunca ha sido fijada judicialmente”. En su concepto, “el tema principal del debate no era el cumplimiento de una cuota acordada verbalmente… sino el establecimiento de una cuota por parte de dicho órgano estatal”.

Por su parte, el juzgado aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto que brindó el mismo trato a todas las partes y adelantó el proceso con sujeción a la ley. De otro lado, sostuvo que “el proceso de fijación de cuota alimentaria no necesariamente es una sanción, se puede fijar cuota alimentaria aunque no haya incumplimiento con el fin de proteger los derechos del menor en el sentido de que se provea que éste reciba una pensión alimentaria acorde con las necesidades con la capacidad económica del obligado y en forma periódica, continua y estable”.

Agregó que el propio accionante ofreció pagar alimentos en la audiencia de conciliación “demostrando con ello que pese a no haber incumplido su obligación estaba de acuerdo en que se fijara una cuota”. En el epílogo de su contestación, acotó que dadas las circunstancias del caso no consideró conveniente embargar el salario de aquél, e insistió en que “era lo más prudente fijar cuota iterase para proteger los derechos de la menor y de paso evitar conflictos entre sus padres”. 3.

Después de hacer énfasis en la necesidad de que las decisiones judiciales se ajusten a la Constitución, el Tribunal concluyó que en el presente caso no se presentaba una vía de hecho, como quiera que “la sentencia… podrá tener señalamientos desde un punto de vista estrictamente procesal, mas no puede tener reparos desde la óptica constitucional en cuanto que el fundamento central y la dirección impuesta por la operadora jurídica se enfiló a determinar una real y efectiva protección de los derechos fundamentales de la menor… lo cual significa que, en síntesis, el fallo judicial contiene una dosis irreprochable de justicia material”.

Agregó que la finalidad de la decisión aquí cuestionada era proteger los derechos prevalentes de una menor de edad, acorde con el artículo 44 de la Constitución, a lo cual añadió que el accionante aceptó la fórmula presentada por el juez durante la audiencia de conciliación, que no se evidenciaba el menoscabo de sus garantías superiores y que “los fuertes y despiadados reproches que se hacen a la progenitora de la menor no pueden revertirse en la situación de la niña que es la verdadera favorecida por la adopción de una medida conveniente, práctica y justa”. 4.

El reclamante apeló el fallo anterior alegando que la decisión del Tribunal constituye un “funesto precedente así como… un grave y equivocado mensaje sobre la manera como se administra justicia en la rama de familia”. Para demostrar esa afirmación, acudió a argumentos similares a los de la demanda de amparo y dijo que fue condenado a pesar de que se demostró la mendacidad de las afirmaciones de la demandante, “todo ello bajo el equívoco del que el atropello a la lógica, a la verdad y sobre todo a la justicia está perfectamente sustentado en una gaseosa y malentendida prevalencia del interés del menor”.

Adujo, asimismo, que su caso es muestra de una espantosa denegación de justicia; que de nada le valió oponerse a las pretensiones porque de todas formas iba a resultar vencido; que en esas condiciones no se sabe qué objeto tendría la defensa; que no se tuvo en cuenta que cumplía la obligación alimentaria; que la demandante, por su actuar mentiroso y de mala fe, debió ser condenada al pago de costas y perjuicios; que otros juzgados, ante hechos similares, absuelven al demandado; que en este caso brilla por su ausencia la verdad, la justicia y la prevalencia del derecho sustancial; que no se aplicaron los principios y valores constitucionales; y que se protege lo que está en peligro y, en el caso de su hija, ningún derecho lo estaba.

CONSIDERACIONES Más allá de la interpretación de la que se vale el accionante para concluir que no debió ser condenado en el proceso de alimentos que en su contra inició Ximena Montes Barrera, lo cierto es que la Corte no encuentra motivos suficientes para calificar como irrazonable la decisión del juzgado accionado, pues, a primera vista, la fijación de la cuota alimentaria se halla soportada en válidos argumentos que, por esta vía, no podrían ser desestimados.

Nótese, al respecto, que el juzgado de familia concluyó que al margen de que el demandado hubiera pagado alimentos con anterioridad a la demanda, era procedente la imposición de una cuota alimentaria en sede judicial, todo con miras a proteger los derechos del menor y evitar futuras controversias. Fueron, pues, razones de indudable valía las que condujeron a la prosperidad de las pretensiones, máxime si se observa que los intereses en juego, es decir, los de una menor, gozan de prevalencia por mandato constitucional.

En todo caso, juzga la Corte que el planteamiento del accionante parte de un supuesto equivocado, como quiera que para la fijación de alimentos basta que se acrediten los supuestos fácticos contemplados en los artículos 411 y s.s. del Código Civil, esto es, el parentesco entre el alimentante y el alimentista, la necesidad de este último y la capacidad económica del primero. Probados esos elementos, se abre paso la imposición judicial, sin que cobre relevancia el hecho de que con anterioridad hubiese existido un pacto verbal en ese sentido.

En casos como el que viene de mencionarse, es posible entender que el acreedor de la obligación alimentaria prefiere que las prestaciones a cargo de su deudor queden recogidas expresamente en una sentencia judicial que le sirva de título, y ese anhelo de certidumbre, desde luego, no puede ser desatendido por los jueces de instancia. Se insiste, que exista un pacto verbal para el pago de alimentos o que se haya cumplido tal convención con anterioridad, no impide que tal prestación legal se determine por la jurisdicción de familia, siempre, claro está, que se verifique cualquiera de las hipótesis que le dan nacimiento.

Así las cosas, como no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, no puede accederse al amparo recabado, de donde se sigue que la sentencia de tutela de primer grado deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Comisión de Servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 17001-22-13-000-2007-00189-01 _1202878250.bin