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T 1700122130002007-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 17001-22-13-000-2007-0196-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de octubre de 2007, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO frente a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima trasgredidos por los jueces convocados, dado que en el juicio de ejecución con título hipotecario que se sigue en contra suya y de María de los Ángeles Robledo de Gómez por el Banco Granahorrar, hoy BBVA, en proveído de 5 de febrero de 2007 (fol. 39 a 44) se negó el incidente de nulidad por él propuesto con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada por el superior en auto de 9 de julio de los mismos (fol. 64 a 70), al desatar el recurso de apelación que se interpuso, a pesar que la notificación del mandamiento de pago se le hizo en forma ilegal, ya que en el citatorio que se le remitió se colocó que debía comparecer “dentro de los diez – 05 días siguientes al recibo de esta comunicación…”, lo que originó incertidumbre al no fijarse en forma precisa el término con el que contaba para presentarse al juzgado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo Civil del Circuito arguyó la improcedencia de la acción por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional. El Juez Décimo Civil Municipal no se pronunció sobre el escrito de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que la autoridad judicial que adoptó la decisión de tener por satisfecha la notificación personal de los demandados no asumió en momento alguno una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se le hubiera permitido garantizar el debido proceso a los notificados, como tampoco dejó de brindar la oportunidad para que asumieran una defensa oportuna y adecuada a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN Atacó el fallo insistiendo en que el error en el término para comparecer en que incurrió el juez civil municipal en el citatorio hacía nula la notificación del mandamiento de pago; de lo contrario se debería aceptar que la “citación se podría hacer vía telefónica o verbal” y en su caso ni siquiera informarle la existencia del proceso “por haber estado presente en la diligencia de secuestro”; que el tribunal incurrió en equivocación al sostener que la notificación fue personal cuando se hizo por aviso; y que no debió desconocerse el hecho del paro judicial que coincidencialmente agravó su situación. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la misma hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están dotados para definir los litigios a su cargo, adelantaron a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de resolver el incidente de nulidad promovido por el ejecutado con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – el a-quo – y de desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia – el ad-quem -, por lo que esas decisiones no se aprecian, prima facie, irrazonables o antojadizas. 3.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento los juzgadores realizaron extenso análisis de lo que era materia de la pretensión incidental, pues el juez civil municipal dio las razones que lo llevaron a denegar la nulidad invocada, y posteriormente el juez civil del circuito también expuso en amplitud los argumentos que lo condujeron a confirmarla, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional, porque si bien es cierto que el a-quo incurrió en yerro en el señalamiento del plazo que tenían los demandados para acercarse al juzgado a recibir la notificación personal, la obligación de éstos era acatar ese llamado ya en los cinco o diez días que se indicaron en el citatorio, pero ocurre que no obedecieron esta convocatoria ni la del aviso que también se les remitió a la dirección suministrada en la demanda, sino que asumieron una conducta de ostensible pigricia, pues en el mismo escrito de tutela se afirma que luego de varias llamadas al juzgado que no fueron contestadas por el paro judicial “…nos olvidamos del asunto” (fl. 4).

En todo caso, el juez civil municipal al correr el término otorgado en el citatorio que se le envió a los ejecutados para que comparecieran a las instalaciones del despacho a recibir notificación personal de la orden de pago, descontó todo el tiempo que duró el cese de actividades en la rama jurisdiccional. 4. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 17001-22-13-000-2007-0196-01