CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Ref.: Exp. No. 170012213000200700188-01 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Se decide la impugnación de Maribel García Rojas contra el fallo de 25 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el trámite de la tutela de la impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, a Ofelia García Díaz y a la Inspectora de Policía de Puerto Salgar (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, la accionante por apoderado, solicita revocar el auto de 27 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) que decretó la nulidad de todo lo actuado en las diligencias de secuestro de bienes para ordenar la continuidad del trámite de la apelación del incidente de desembargo promovido por Ofelia García Díaz en el proceso de sucesión intestada del causante Gabriel García Díaz. 2.
Sustenta su petición, en los siguientes hechos: (a). En el precitado proceso sucesoral, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), estando para resolver el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que denegó la oposición propuesta, encontró una causal de nulidad procesal por habérsele negado a los eventuales terceros procesales, la oportunidad de hacer valer las pruebas y omitir las que debió practicar oficiosamente en perjuicio del debido proceso.
(b). Por lo anterior mediante auto de 27 de marzo de 2007, declaró la nulidad de la actuación adelantada por la Inspectora de Policía del Municipio de Puerto Salgar, el primero de diciembre de 2004, en cumplimiento del despacho comisorio número 125 del entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, día en el cual se practicaron cinco diligencias de embargo y secuestro preventivo atendidas por Armando Uribe García, Guillermina Díaz de García y Ofelia García Díaz, sin formular oposición alguna; el señor Armando Uribe, se limitó a decir que la caseta El Sol y el lote de terreno donde se encuentra ya no eran de propiedad del causante porque la había vendido a Guillermina Díaz García y ésta a Ofelia García Díaz, quien tampoco se opuso.
(c). Al declarar la nulidad de las diligencias de embargo y secuestro practicadas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) violó el debido proceso pues los intervinientes no presentaron oposición y la señora Ofelia García Díaz dentro del término legal presentó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro negado mediante providencia materia de la impugnación en cuyo trámite se decretó la nulidad.
(d). La decisión anterior lesiona los derechos fundamentales de la señora Maribel García Rojas reconocida como interesada en la sucesión ya que el citado despacho malinterpretó la causal de nulidad del inciso 6º del artículo 140 del C. de P.C., máxime cuando Ofelia García Díaz presentó oportunamente el incidente de levantamiento de embargo y secuestro y se tramitó en legal forma. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), reseñó su actuación expresando que la decisión a adoptarse por el Juez Colegiado es de puro derecho y se atiene exclusivamente a lo obrante dentro del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, previa referencia a los antecedentes, actuación surtida, pertinencia excepcional de la tutela respecto de decisiones judiciales, encontró ajustada a derecho la decisión censurada por cuanto la nulidad se invocó expresamente por la incidentante Ofelia García Díaz al manifestar su determinación de no sanearla teniendo soporte jurídico en los artículos 140 [6] y 579 del C. de P.C. y precisó que la nulidad de la diligencia no afecta los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante expresa su disensión con el fallo con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, por auto de 16 de noviembre de 2004 declaró abierto y radicado en proceso de sucesión intestada del causante Gabriel García Díaz, reconoció heredera a Maribel García Díaz y decretó el embargo y secuestro de los bienes relictos, para cuya práctica comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Puerto Salgar, Cundinamarca librándose el Despacho Comisorio No. 125 de 18 de noviembre de 2004.
El primero de diciembre de 2004 se practicó la diligencia de embargo y secuestro siendo atendida por Armando Uribe García, Guillerma Díaz de García y Ofelia García Díaz, manifestando el primero, “ el año pasado el señor GABRIEL GARCIA le vendió a GUILLERMINA viuda DE GARCIA, hay dos testigos ”( fls. 25 a 27.cdno.1, proceso sucesión); el 11 de enero de 2005, Ofelia García Díaz por apoderado presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro respecto de bienes propios, precisando que la diligencia se realizó en diferentes momentos y lugares estando ausente en uno de los lugares y presente en otro, ignorando por su condición de campesina, escasa preparación académica y por la forma como se practicó la misma, la manera de defender sus derechos sobre los bienes obtenidos con su peculio, de los cuales obtiene su sustento y el de su anciana madre mayor de 70 años y su hijo; por auto de 26 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de La Dorada, concedió a la Ofelia García Díaz y Guillermina Díaz de García amparo de pobreza y por auto de 22 de febrero de 2005, ordenó correr traslado del incidente de levantamiento de embargo y secuestro.
Decretadas las pruebas por auto de 30 de marzo de 2005.; en providencia del 13 de junio de 2005, el Juzgado se abstiene de levantar el embargo y secuestro; por auto de 10 de agosto de 2005 al decidir la reposición la confirma y concede la apelación; por auto de 30 de noviembre de 2005, previamente a decidir la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, pone en conocimiento de la incidentante la nulidad observada en la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, en cuanto al tenor del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de bienes herenciales, el juez debe cerciorarse que los mismos “ pertenezcan al causante y con tal fin examinará los documentos que encuentre o que le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia ” y, al examinar el acta de la diligencia realizada el 1º de diciembre de 2005, se desconocen “ los motivos de la abrupta interrupción del señor ARMANDO URIBE GARCIA, puesto que la funcionaria comisionada no dejó constancia alguna al respecto y se limitó a decir que una vez relacionados los bienes, se le entregaban al secuestre ”, omitiendo su deber de examinar y practicar el interrogatorio de las personas y, posteriormente, por auto de 27 de marzo de 2007, en virtud de la invocación de la nulidad por la incidentante, la declaró confirmándolo con el de 29 de junio de 2007. 2.
Del análisis de las providencias censuradas con el amparo constitucional, no se vislumbra una actuación arbitraria, irreflexiva o caprichosa del juzgador, por cuanto, las providencias por las cuales se puso en conocimiento y declaró la nulidad de la actuación surtida en la diligencia de embargo y secuestro de los bienes sucesorales parten de la premisa objetiva de la omisión del funcionario comisionado para verificar con exactitud si los bienes son del de cujus, examinando e interrogando a las personas y en la interrupción de la declaración de quien la atendió conforme al artículo 579 del Código de Procedimiento Civil y de su consagración en el artículo 140 ibídem, reflexión que naturalmente no evidencia capricho ni arbitrariedad.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción tutela como un mecanismo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades. En punto de providencias judiciales la procedencia de la tutela está condicionada a la existencia de una actuación arbitraria constitutiva de una vía de hecho, si “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial, sin constituir un mecanismo sustitutivo de las funciones constitucionales y legales del juez natural, revivir términos u oportunidades, extender las instancias ni eludir el efecto de la cosa juzgada de las decisiones judiciales.
Análogamente, el amparo constitucional es residual, subsidiario y debe promoverse en término razonable conforme a un marco de circunstancias concreto. Por consiguiente, cuando las providencias judiciales encuentran un soporte fáctico y normativo razonable, así no se compartan, el amparo constitucional no es procedente para controvertirlas, en cuanto, “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y desconociendo la autonomía e independencia del juez natural, por lo cual, debe reiterarse que la acción de tutela no es un escenario para sustituir al iudex, ejercer sus funciones ni examinar íntegramente las providencias proferidas por éste con sujeción al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV Exp.
No. 170012213000200700188-01