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T 1700122130002007-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2007-00166-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Álvaro Alonso Gómez González frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculada Liliana Patricia Jiménez López.

ANTECEDENTES 1. El accionante aduce que en el proceso de alimentos que en su contra promovió Liliana Patricia Jiménez López, en nombre de las menores Nataly y Daniela Gómez Jiménez, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, pues en sentencia de 30 de julio de 2007 le fijó una cuota alimentaria equivalente al 40% de todos sus ingresos laborales, decisión a la cual arribó sin hacer una adecuada valoración de todas las pruebas aportadas, entre las cuales se encontraban recibos de consignación, facturas de compra de artículos de uso personal y electrodomésticos, tiquetes de viajes de vacaciones y recibos de pensiones del colegio de sus hijas.

También dice que ese despacho no analizó las manifestaciones de Liliana Patricia Jiménez López en su interrogatorio de parte, las cuales acreditaban las ayudas que él daba a las menores, ni tuvo en cuenta los elementos de juicio que demostraban su escasa capacidad económica y sus demás obligaciones de índole personal y familiar, entre las que se encuentra un crédito hipotecario adquirido con la propia demandante.

Resalta, además, que nada se dijo respecto de la inasistencia de aquélla a la audiencia de conciliación; que tal persona no está desempleada como lo manifestó en la demanda y que su propia hija la desmintió en lo que tenía que ver con el monto de los gastos del colegio. Finalmente, expresa que el juzgado le impuso una prohibición de salir del país, circunstancia que le “impide tener contacto con una hija que reside en Panamá”; que ese despacho no advirtió la falta de competencia derivada del hecho de que Nataly y Daniela Gómez Jiménez están domiciliadas en Pereira; que le negaron la devolución de una suma que consignó durante un periodo en el cual fue embargado su salario; y que el monto de la cuota que le fue impuesta no es proporcional, toda vez que lo que recibirá no le alcanzará ni para su propio sustento.

Por consiguiente, solicitó la protección de sus derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, en procura de que se le brinde en la aludida actuación “un trato equilibrado”. 2. Al ser notificado de la admisión de la demanda de amparo, el juzgado remitió el expediente contentivo del aludido proceso. Liliana Patricia Jiménez López, a su turno, guardó silencio. 3.

El Tribunal desestimó los pedimentos del demandante en tutela considerar que el juzgado no dejó de decretar ninguna prueba, ni valoró las allegadas en forma arbitraria, pues “el fallo cuestionado evidencia que sí se hizo remisión a las que, a juicio del fallador, eran útiles, conducentes y pertinentes para fijar el monto de la cuota alimentaria”.

Agregó que la decisión de ese despacho era razonable “y, por demás, proporcional en cuanto al monto de la condena impuesta pues, inclusive, rebajó la cuota del 50% que se había señalado en forma provisional, al 40%, dadas las circunstancias del caso, en especial, que se trataba de dos menores de edad, estudiantes, ambas bajo el cuidado de su señora madre ocupando una residencia distinta a la de propiedad del demandado…”, amén que tuvo en cuenta “lo devengado por el propio Gómez González”.

De otro lado, adujo el Tribunal que el accionante no demostró suficientemente otras obligaciones alimentarias a su cargo, como tampoco sus ingresos reales, amén de lo cual precisó que la ley le brinda al promotor del amparo la posibilidad de solicitar la disminución de esa cuota cuando quiera que varíe su capacidad económica. Por último, advirtió que las cuestiones relativas a la falta de competencia del juzgado y a la no devolución de los dineros retenidos en exceso, debieron discutirse en el seno del proceso, a través de los recursos o con apoyo en las causales de nulidad.

Además, acotó que como ningún reparo se formuló a la competencia asumida por el accionado, operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis. 4. El reclamante impugnó la decisión anterior aduciendo que la decisión del Tribunal resultaba imparcial, pues dejó de advertir que la demanda de alimentos fue infundada y que los hechos que la sustentaban no eran ciertos.

Al respecto, sostuvo que Liliana Patricia Jiménez López obró de manera temeraria y mintió cuando dijo que él había abandonado injustificadamente a sus hijas y que no contribuía con sus gastos. Igualmente, anotó que bastaba solicitar un aumento de la cuota alimentaria que venía consignando mensualmente, más aun cuando ha sido un padre responsable.

Por otra parte, aseguró que en este juicio no se aplicaron las normas que regulan la inasistencia a la audiencia de conciliación y que al imponer este tipo de prestaciones no se puede socavar la dignidad humana y el buen nombre. Ya al final, afirmó que no pretende excusarse de sus deberes, sino que -en sus propios términos- “se señale una cuota que se equipare a las necesidades de las niñas y a las mías, cuya manutención ha quedado limitada, máxime si se tiene en cuenta la capacidad económica de la demandante y que además la salud de las menores corre por mi cuenta”.

CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir en el presente caso es que, a diferencia de lo que plantea el accionante, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la ponderación probatoria que realizan los jueces de instancia en el marco de su discreta autonomía, y mucho menos si, como aquí sucede, no es posible calificar de contraevidentes los resultados de ese laborío. En efecto, lo que el promotor del amparo pretende es que en esta sede y bajo su particular perspectiva, se analicen nuevamente las pruebas arrimadas al proceso de alimentos donde fungió como demandado, sin advertir que el accionado, en su condición de juez natural, realizó un escrutinio razonable y explícito de los elementos demostrativos a su alcance para arribar a la conclusión vertida en su sentencia, esto es, para imponer la obligación alimentaria y fijar su monto, todo lo cual, desde luego, descarta la incursión en una vía de hecho.

Por lo demás, el juzgado en su sentencia explicó al accionante que no era procedente la devolución de los dineros que dijo pagar de más, porque la consignación voluntaria que hizo a una de sus hijas no compensaba el embargo decretado, solución que al no lucir a primera vista arbitraria o caprichosa, impide dar por vulnerado el debido proceso.

De otra parte y en cuanto toca con la acusación que se endilga al juzgado por su incompetencia desde el punto de vista territorial, baste decir que la misma debió plantearse oportunamente a manera de excepción previa o de nulidad; no obstante, como nada de ello se hizo, el silencio frente a ese aspecto implica el saneamiento de cualquier irregularidad que haya podido ocurrir en torno a esa materia, de modo que sobre ese punto, tampoco cabe ninguna injerencia del juez constitucional.

En cuanto a la falta de imposición de las sanciones derivadas de la inasistencia de la demandante a la audiencia del artículo 432 del C. de P. C., ha de tenerse en cuenta sólo hasta ahora el accionante se vale de ese argumento, esto es, que frente a tales consecuencias no se pronunció en dicha etapa procesal, ni en sus alegaos de conclusión, por lo que no resulta aceptable que ahora busque revivir el litigio con planteamientos inéditos que ha debido invocar en su momento.

Como colofón, ha de indicarse que la prohibición de salir del país afectó al accionante desde cuando se admitió la demanda de alimentos (fls. 6 y 7 cd. copias), sin que en ese entonces hubiera mostrado reparo alguno al respecto; por lo demás, tal medida es una imposición propia de juicios como el que viene de mencionarse y, en últimas, corresponde al juzgado de familia determinar si se dan las circunstancias para levantarla, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código del Menor.

Por consiguiente, como no es predicable la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00166-01 _1202878250.bin