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T 1700122130002007-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00159-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Martha, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Padilla Polo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cienaga (Magdalena), a la que fue vinculada Aura Elena Polo Barrios.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien fue demandado por su progenitora para que le suministrara alimentos, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado al denegar una nulidad que promovió por falta de competencia del mismo y por no vincular como demandados a sus demás hermanos en el proceso de alimentos instaurado en su contra.

El petente señaló que su domicilio es la ciudad de Bogotá, tal como se declaró en la demanda de alimentos presentada por su progenitora en Cienaga Magdalena. El Juzgado accionado decidió dar trámite de la acción –art. 435 ss. C.P.C.- en ese municipio; el petente sostuvo que el despacho censurado inobservó lo previsto en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., aplicable al proceso de alimentos cuando es promovido por persona mayor de edad, según el cual la competencia se rige por el lugar del domicilio del demandado, y sólo es posible darle trámite en otro lugar cuando se desconozca el lugar de domicilio de la parte pasiva, situación que no sucede en el sub judice, pues la demandante declaró en el escrito introductorio que el domicilio del demandado es Bogotá, lugar diferente de donde fue presentada la demanda de alimentos.

Esa circunstancia generó la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado de Familia de Cienaga, la que calificó de insaneable. Por ello, el accionante promovió incidente de nulidad que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses. Ante la imposibilidad de apelar lo decidido, por tratarse de un proceso de única instancia, acudió a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental que estimó vulnerado.

De otra parte, adujo que formuló denuncia del pleito para que sus nueve hermanos no demandados, fueran citados al proceso, pues conforme a lo expresado en los numerales 3º, 6º y 8º del artículo 411 del C. C. y la doctrina nacional, aquellos deben comparecer al proceso y ser obligados en el mismo grado, por estar en una misma situación frente al alimentario.

Solicitó que la citación se realizara mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspendiera desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que este comparezca y que la suspensión no podrá exceder el término de 90 días conforme al procedimiento.

Esa petición también fue denegada por el Juzgado accionado, con lo cual incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental invocado. 2.1. El Juzgado accionado expuso que según la regla 4ª del artículo 23 del C. de P. C., el domicilio para promover el proceso es concurrente y la demandada escogió Cienaga para iniciar el proceso verbal sumario, por ser el último domicilio común. Además, los motivos por los cuales promovió el incidente de nulidad debieron ser alegados mediante el recurso de reposición del auto admisorio de la demanda, nulidad que fue saneada, y así se decidió dentro del proceso; precisó que la nulidad insaneable sólo se predica, tratándose de la competencia, respecto del factor funcional.

En torno a la censura contra la decisión por la cual fue desestimada la denuncia del pleito, para la eventual vinculación de los hermanos del demandado, sostuvo que lo pretendido en la acción constitucional es crear una segunda instancia no prevista en la legislación. Esa determinación fue adoptada con fundamento en “ no reunir los requisitos de forma –escrito separado, art. 54 y 55 C.P.C. - y estar prohibido su trámite en estos procesos Verbales Sumarios ”, esto último, según el juzgado porque “ con base en lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, resulta prohibida, ya que uno de sus efectos es la suspensión del proceso, lo cual no es admisible en esta clase de procesos ” (fl. 34 cuad. tutela Trib.).

En audiencia de fallo celebrada el 7 de marzo de 2007 (fls.88 a 95), fue condenado el demandado –aquí accionante- a dar alimentos a su progenitora en proporción equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.2. La demandante en el proceso de alimentos guardó silencio sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. 3.

El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el accionante debió proponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda a fin que se dilucidará la supuesta falta de competencia; como no lo hizo, quedó clausurada la oportunidad de plantear la invalidez, por ser un vicio saneable conforme a lo preceptuado en los artículos 100 y 144 del C. de P. C., circunstancia que impide analizar el tema en sede de tutela.

En relación con el otro reparo, relativo a la denominada “ denuncia de pleito ” que presentó ante la existencia de nueve hermanos mayores de edad, la decisión adoptada en el proceso verbal sumario de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, entonces el accionante, si a bien lo tiene, puede formular una acción de reducción de cuota alimentaria cuando las circunstancias hayan variado “ por ejemplo, demostrando la capacidad económica de sus otros hermanos ” (fl. 122.

Cuad. de Tutela Trib.). 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal sin hacer manifestación alguna frente a los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado será confirmado, pues la Sala no advierte desmesura o arbitrariedad por parte del juzgado accionado, en la actividad decisoria desplegada dentro del proceso declarativo de alimentos frente a los hechos en que se fundan los dos reparos que constituyen el objeto de la de la queja constitucional.

En primer lugar, la negativa de declarar la nulidad allí pretendida por el demandado por supuesta falta de competencia tiene pleno soporte legal y jurisprudencial, pues los hechos que la configuran, salvo que se tratase del factor funcional, deben ser alegados por quien esté legitimado para ello, si se presentan dentro de un proceso verbal sumario, a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda – inc. 2º, art. 437 C.P.C., so pena de quedar saneado el vicio, como ocurrió en el asunto censurado por la incuria, negligencia o descuido del demandado.

De manera que la censura constitucional por este aspecto está llamada a fracasar, dado que lo resuelto por el juzgado en el incidente de nulidad es razonable, conforme a lo dicho. Ahora bien, en lo atiente a la denuncia del pleito propuesta por el demandado en relación con sus 9 hermanos, conforme a lo memorado, el Juzgado la rechazó por no cumplir con los requisitos de forma, porque fue formulada en el cuerpo de la demanda cuando debió serlo en escrito separado, conforme a lo reglado en el inciso 2º del artículo 54 C. de P. C, con el cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 55 ibidem; además, porque en criterio del juez si el artículo 440 del mismo estatuto prohíbe la suspensión del proceso y la denuncia del pleito conlleva ese efecto procesal mientras se cita a los denunciados, estaría prohibida también esta opción procesal, aunque la norma expresamente no lo diga.

Al respecto, la Sala estima que la negativa a dar curso a la denuncia del pleito está precedida de una motivación que no es irrazonable, pues se apoya en la improcedencia de la suspensión del proceso en los asuntos verbales sumarios que deben adelantarse sin algunos trámites que para otros procesos si están autorizados, pero prohibidos expresamente en el artículo 440 del C. de P. C. Ha dispuesto el legislador que el proceso verbal no puede ser suspendido, y si a esa suspensión se llega por vía de la denuncia del pleito, esta hállase también prohibida, razonamiento que nada tiene de arbitrario, si se observa que la naturaleza célere del proceso verbal resulta incompatible con esta forma de intervención de terceros, que no es otra cosa que una acumulación, también prohibida para el proceso verbal.

De otra parte, ha de verse que el accionante podría eventualmente promover acción de revisión de recobro de lo pagado si acredita que sus hermanos están en capacidad económica de concurrir a proveer alimentos a su progenitora. Conforme a lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 170012213000200700159-01