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T 1700122130002007-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Afirma el Miisterio de la Protección Social que se le dio respuesta al derecho de petición en escrito del 6 de agosto de 2007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) REF. 17001-22-13-000-2007-00154-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ (ausente) y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en la acción propuesta por RUBÉN DARÍO HENAO FORERO contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, el accionante dirigió un escrito el 17 de mayo de 2007 al Ministerio de la Protección Social, en el que plantea diversos interrogantes en relación con asuntos relativos a la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, en salud, y sobre las correspondientes cotizaciones. 2.

Ante el silencio del Ministerio de la Protección Social, y transcurrido el término que consagra la ley (30 días, artículo 25 C.C.A.) el accionante formuló queja constitucional para que se le ordene a la entidad accionada que atienda, mediante la correspondiente respuesta, la consulta formulada. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de tutela fechada el 21 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo solicitado, a consecuencia de lo cual le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 “ proceda a responder el derecho de petición que, a título de consulta, le elevó el accionante en escrito del mayo 17 del año en curso, respuesta que deberá ser ofrecida teniendo en cuenta también lo discurrido en la parte motiva de esta providencia ”.

La parte motiva de la sentencia dejó explícita mención de la jurisprudencia constitucional sobre la materia (T-669 del 6 de agosto de 2003), en cuanto a que la respuesta a un derecho de petición “ debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental ”. LA IMPUGNACIÓN Después de dictada la sentencia de tutela, la autoridad accionada se pronunció sobre los interrogantes y órdenes contenidos en el auto que admitió la solicitud de amparo.

Indicó que se le había dado respuesta al peticionario mediante escrito del 6 de agosto de 2007, del cual remitió copia. Acto seguido, y en tiempo, propuso impugnación contra el fallo de tutela, sustentado en que se había dado respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el asunto que se decide, resulta palmario que la entidad accionada no dio respuesta oportuna a la consulta formulada por el accionante, y que la comunicación del 6 de agosto de 2007 con la que dijo o pretendió haber dado respuesta, no cumple con los requisitos mínimos establecidos jurisprudencialmente para que pueda interpretarse que fue satisfactoria.

Así es, en esa comunicación proveniente de la entidad accionada se le informa al accionante que la situación planteada por él en su consulta se encuentra en estudio por parte del alto gobierno, y que próximamente se pronunciará sobre el particular, lo cual desde luego no es de fondo ni congruente con la solicitud de información elaborada por el petente. 3.

Con base en lo anterior, y por cuanto es suficiente, se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de tutela de primera instancia cuya impugnación se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 00154-01