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T 1700122130002007-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 17001 22 13 000 2007 00125 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Carlos Mario Arango Hoyos frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Como base fáctica de su solicitud de amparo, el accionante narró que se presentó al concurso para proveer cargos de jueces administrativos, convocado por la entidad accionada, y que obtuvo un puntaje de 825,46 puntos en la prueba de conocimientos, lo que le significa el derecho a continuar con las etapas restantes para concluirlo. 2.

Que, consecuente con ello, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos, a Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces de la República, incluyéndolo a él, sin reparar que ya había adelantado un curso de igual naturaleza, llevado a cabo entre julio de 2004 y febrero de 2005, dentro del concurso para proveer cargos de Jueces de la República; lo que, según el accionante, lo exonera de cumplir tal etapa en el que actualmente se adelanta. 3.

En tal sentido señaló que el art. 160 de la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que “ Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación” para advertir que actualmente está inscrito en carrera judicial, en el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Manizales en propiedad y, que por tanto, su eventual ingreso al cargo de Juez Administrativo representa un ascenso dentro de la Rama Judicial, sin que la diferencia de jurisdicciones justifique la inaplicación de la norma citada. 4.

Finalmente, puso de presente que la entidad accionada, al convocarlo al curso en mención, establece una diferencia odiosa entre él y quienes ingresaron al cargo de Juez administrativo habiendo realizado y aprobado el mismo Curso de Formación que él adelantó en el anterior concurso para jueces de la República. 5. Con respaldo en los hechos narrados solicitó se ordenara a la accionada que tuviera en cuenta su nombre para conformar la lista de elegibles de Juez Administrativo, con base en los resultados de las pruebas ya aprobadas y en las que faltaren por cumplir, y en lugar del Curso de Formación se tenga en cuenta su calificación de servicios que a la fecha tenga vigente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Se opuso bajo el argumento que el concurso para proveer cargos de Jueces Administrativos está regulado por actos administrativos de carácter general y abstracto, que gozan de presunción de legalidad, cuyo estudio es de exclusiva competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa. Que además, en el Acuerdo PSAA06-3482 del 30 de junio de 2006, mediante el cual se convocó a dicho concurso, se estableció como componente de la Fase II del mismo, la realización de Curso de Formación Judicial que dictara la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con una duración aproximada de 26 semanas en la modalidad semipresencial, lo cual no puede ser, ahora, desconocido por el concursante.

En lo referente a la norma invocada por el accionante, para afirmar la improcedencia de tal etapa en su caso, la accionada resalta que no es de recibo afirmar que se trata de un eventual ascenso, por cuanto el actual concurso no se orienta a proveer cargo de la misma jurisdicción a la que está inscrito en carrera judicial el aspirante, y que, en todo caso, la estructura y contenido del Curso de Formación que se discute son diferentes de las del Curso de formación para jueces que ya adelantó el accionante en oportunidad anterior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA No consideró violatorio de derecho alguno el llamamiento que la accionada hiciera al accionante para adelantar el Curso de Formación para Jueces, como etapa obligatoria dentro del Concurso para Jueces Administrativos, y tampoco estimó que se hubiera dado un trato desigual ni mucho menos variación de las circunstancias, dado que el marco reglamentario del concurso consagró el cumplimiento de dicha etapa como parte complementaria de la fase de selección de los elegibles.

LA IMPUGNACIÓN Insistió en que los derechos invocados son de carácter constitucional, por lo cual considera que la organización de la Función Judicial no genera diferencia entre los servidores que se desempeñen o vayan a desempeñarse en una y otra jurisdicción, de manera que “ No puede afirmar entonces, que las condiciones para el ingreso a cargos de funcionarios en la Rama Judicial esté discriminado por la ley dependiendo de la jurisdicción a la que se vaya a laborar.” Recalcó que los aspectos estudiados y analizados en el Curso de Formación para Jueces, que aprobó en concurso anterior, son similares al del que ahora se le obliga cursar y que por el hecho de haberse inscrito para este concurso, no significa que aceptó el cambio de condiciones objetivas que plantea el art. 160 de la Ley 270 de 1996 aludido.

CONSIDERACIONES 1. El principal motivo de inconformidad de la accionante plasmado en el memorial de tutela, radica en el hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura hubiese dispuesto que el accionante, en su calidad de aspirante aprobado en el examen de conocimientos, dentro del concurso para proveer cargos de jueces administrativos que actualmente adelanta, debía asistir y aprobar Curso de Formación Judicial sin tener en cuenta que ya lo había cursado en concurso de jueces anterior. 2.

En el Acuerdo PSAA06-3482 de 2006 se fijan las directrices que deben cumplirse por los interesados para participar en la escogencia de los jueces administrativos, incluyendo la fase del Curso de Formación Judicial sin consagrar excepción alguna, ni forma de reemplazarlo, por lo que la asistencia y aprobación del mismo se torna etapa obligatoria para todo participante, sin que sea dable aquí examinar su legalidad puesto que para tal fin existe la posibilidad de demandar tal Acuerdo ante la jurisdicción competente. 3.

A partir de lo anterior, no se le otorga ningún mérito a la petición de amparo, la cual se funda en la interpretación que el accionante hace del art. 160 de la Ley 270 de 1996, pues necesariamente ello corresponde a asunto cuyo conocimiento y decisión es de exclusiva competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que conduce a la improcedencia de la tutela por existir otra acción jurisdiccional para hacer valer sus derechos.

No se opone a tal conclusión la demora en decidir tal acción, que según el accionante conllevaría su ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, sabido es que podría solicitar en la misma demanda la solicitud de suspensión provisional de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que estima contraria a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, lo que excluye la alegada ineficacia de dicha acción ordinaria e impide conceder el amparo como mecanismo transitorio sobre todo si no existe fundamento serio, ni siquiera alegado, para afirmar la posibilidad de perjuicio irremediable para los derechos del peticionario.

Tampoco se observa motivo para reconocer el trato desigual alegado, toda vez que el accionante lo señala frente a los jueces designados en concurso diferente del que aquí se trata. 4. En tales circunstancias no se avizora vulneración de los derechos invocados por el peticionario, y advertido que no puede acudirse al instrumento de la tutela, para impugnar los reglamentos del concurso y sus efectos, por tratarse de actos administrativos que además de ser de carácter general deben ser combatidos desde el punto de vista de su legalidad, ante las autoridades judiciales competentes, se impone mantener el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00125 01