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T 1700122130002007-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00122-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Leoncio Ruiz Alzate contra Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares - Caldas.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido en su contra, pues no concedió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto un recurso de apelación por no haber sufragado el valor de los portes para el envío del expediente, pese a que la impugnación tuvo como sustento la fuerza mayor, a raíz de que el hijo de su apoderado padece de una grave enfermedad, razón por la cual éste debió permanecer al tanto de la salud del menor y no pudo aportar los dineros para la referida remisión. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes elementos de orden fáctico.

La demanda ejecutiva fue presentada por el supuesto incumplimiento de un acuerdo conciliatorio aprobado en un proceso de deslinde y amojonamiento que cursó con anterioridad entre las mismas partes; la parte ejecutada contestó el auto de apremio en forma oportuna. Mediante providencia de 9 de mayo de 2007, el Juzgado dispuso que transcurrido el término de 15 días sin haberse verificado el cumplimiento de la obligación contraída en el proceso de deslinde y amojonamiento, procedería a dictar sentencia, ya que la parte demandada no propuso excepciones.

Contra esa decisión, el petente interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue denegado y el segundo concedido en el efecto suspensivo, otorgándose el plazo correspondiente para el pago de los portes, los que no pudieron ser sufragados por el abogado del gestor, pues el hijo de aquél sufrió una grave enfermedad, por lo que debió permanecer al tanto de la evolución de su estado de salud.

El Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, determinación que el petente impugnó por vía de reposición con fundamento en la fuerza mayor, por la situación acaecida al hijo de su apoderado, la cual certificó en debida forma; no obstante, este medio de impugnación fue desestimado con el argumento de que no existía norma legal que permitiera conceder un nuevo plazo para el pago de los costos de correo, razón por la cual el Juzgado declaró desierto el recurso –art. 132 C. de P. C.-, determinación que generó al gestor un perjuicio irremediable.

El promotor del amparo solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado que revoque la providencia por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación y en consecuencia que se conceda un nuevo plazo para pagar las expensas del correo. 2 El titular del Juzgado censurado remitió al Tribunal copias del proceso ejecutivo. 2.1. Los demandantes afirmaron que la obligación de pagar el porte del correo para que el Tribunal desatara la alzada era del accionante, mas no de su apoderado, ya que aquél reside en Marquetalia y éste en Manizales.

Añadieron que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el Juez aplicó la ley sin vulnerar los derechos fundamentales del ejecutado. Las normas procedimentales son de orden público y obligatorio cumplimiento - art. 6 C. de P. C. -, por tanto, la acción de tutela no puede ser empleada para obtener su inobservancia por parte del juzgador, como lo pretende el accionante, aún ante la lamentable situación a que alude el apoderado. 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no observa desmesura o arbitrariedad en la determinación censurada, por medio de la cual el juzgado accionado se abstuvo de reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2007, emitido dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que cursa contra el accionante, pues la misma está precedida de una motivación atendible que fluye de la interpretación de la ley, dentro del ámbito de independencia y autonomía que informan la función pública de administrar justicia. En verdad, la ley apenas tiene prevista, y excepcionalmente, la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, privilegio que no puede extenderse a los miembros de la familia y si así lo entendió el juez, no hay allí exceso o demasía interpretativa.

Así las cosas, es abiertamente improcedente la intromisión del juez constitucional, en aspectos que son de la exclusiva competencia del juez natural dentro de la labor decisoria que le confieren la constitución y la ley. En consonancia con lo discurrido, se deberá confirmar la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 17001-22-13-000-2007-00122-01