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T 1700122130002007-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1700122130002007-00118-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de julio por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO GALLEGO LÓPEZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, trámite al que fue vinculado el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a "participar efectivamente en el ejercicio del poder político" de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que mediante el Acuerdo 01 de 2006 se convocó al concurso abierto y público para el nombramiento de notarios en propiedad, para el cual se inscribió el 11 de diciembre de 2006, procediendo a enviar por Servientrega el 5 de febrero de 2007, todos los documentos exigidos.

B. Que recibió respuesta en cuanto a que no cumplió con los requisitos generales, en particular con el relacionado con el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual interpuso recurso de reposición. C. Que a través de la Resolución No. 000846 de 2007 proferida por el accionado, se confirmó la decisión de su rechazo al concurso por cuanto había aportado el referido certificado de antecedentes disciplinarios en copia simple.

D. Adujo que no fue requerido para que aportara el original, el que, en su sentir, no es necesario conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; que la decisión de la accionada vulnera flagrantemente los principios de la buena fe y la confianza legítima. 2. Pidió, en consecuencia, para amparar sus derechos, que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, expida un acto administrativo que disponga "admitir como suficiente" el certificado que presentó, y que, por lo tanto, sea admitido en el concurso para que se le convoque a la respectiva prueba de conocimientos.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por cuanto evidenció del material probatorio recaudado que, desde que el Consejo Superior convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y para el ingreso a la carrera notarial, estableció unos parámetros dentro de los cuales dicho procedimiento se debía regir, y en particular, definió que la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos era en original, copia o fotocopia auténtica, y que aplicadas las normas que rigen la manera como deben aportarse los documentos públicos para que surtan valor probatorio suficiente, concluyó que su aportación no podía ser en copia informal, razón por la cual no podía endilgársele a la autoridad accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que si bien es cierto tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, ha recurrido a la acción de tutela buscando un mecanismo transitorio de protección, y reiteró los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a la determinación adoptada por el organismo acusado, que confirmó el rechazo del actor al concurso de méritos para proveer cargos en la carrera notarial, de lo que se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo anterior radica en que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, considerada un medio eficaz de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; además, dentro del referido proceso, el peticionario, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 3.

De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Resolución No. 000846 de 27 de junio de 2007 (fl. 16 a 18, c.1). PAGE 6 ASR Exp. 00118-01