CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 17001-22-13-000-2007-00112-02 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil – Familia integrada por los Magistrados María Oveyda Castaño de Cuartas (Ponente), Roberto Cháves Echeverri y Fernando López Mora, mediante la cual negó la tutela solicitada por la señora CARMEN GUERRERO MOLINA contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante, por intermedio del apoderado judicial que la representa en este asunto, se declare la nulidad y se disponga la revocatoria de las sentencias de 12 de agosto y 19 de diciembre de 2005 proferidas, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Promiscuo del Circuito de esa misma localidad en el proceso ejecutivo seguido por ella contra los herederos determinados e indeterminados del señor José Arturo Galindo Pava.
En respaldo de dichas súplicas, la promotora del amparo constitucional adujo, en síntesis, que debido a los errores cometidos en la tramitación de la primera instancia del proceso arriba referenciado y como consecuencia del fallo de tutela de 24 de noviembre de 2004 pronunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en una acción distinta a la presente, se invalidó la actuación cumplida en ese asunto a partir del auto de mandamiento de pago.
Añadió, que en desarrollo de la renovación que hubo de hacerse de la indicada tramitación, la parte ejecutada propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá acogió, en sentencia de 12 de agosto de 2005, pese a que la notificación del mandamiento de pago se surtió, por conducta concluyente, dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitía colegir que dicho fenómeno extintivo se interrumpió desde la fecha de presentación de la demanda.
Del mismo modo, la accionante comentó que apelado el mencionado fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito también de Puerto Boyacá, sin consideración de los argumentos esgrimidos en apoyo de la alzada, lo confirmó en providencia de 19 de diciembre de 2005. Con tal base, la señora Carmen Guerrero Molina pidió protección constitucional para su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado con las actuaciones de los jueces en contra de quienes dirigió su queja. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá remitió copia del proceso de que trata de la demanda de tutela. 3. En acatamiento de la nulidad que la Corte decretó por auto de 27 de agosto próximo pasado (fls. 3 a 6, cd. 6), el a quo, tras admitir la demanda de tutela con citación de los demandados en el proceso ejecutivo a que se refiere la misma, dictó sentencia en la que negó el amparo suplicado, fundamentalmente porque “la presente acción constitucional no fue intentada dentro de un plazo razonable”, de donde es improcedente. 4.
El apoderado de la accionante impugnó el comentado fallo en pro de lo cual señaló que la improcedencia advertida por el Tribunal desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales, sin que el criterio de la inmediatez pueda ser aplicado en tanto que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela puede ser ejercida “en todo momento”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares, tiene cabida sólo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la protección o reparación inmediata de los derechos conculcados, siempre y cuando la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos. 2.
Ese entendimiento del amparo constitucional descarta, per se, la procedencia del aquí suplicado, puesto que, como acaba de observarse, su fin no es otro que el de brindar “protección inmediata” (art. 86 C.P.) a los derechos constitucionales fundamentales, objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala, que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.
Así las cosas, si las sentencias generadoras del reproche de la accionante datan del 12 de agosto (fls. 127 a 132, cd. 2) y del 19 de diciembre de 2005 (fls. 18 a 21, cd. 5), mientras que la demanda constitucional se promovió el 4 de julio del año en curso, notorio es que transcurrieron algo más de 18 meses desde cuando se profirió la última decisión mencionada, hasta cuando la aquí accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, parangón del que se infiere que de hacerse actuar la tutela, su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.
Por tanto, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, como quiera que su proposición supera ampliamente el lapso de seis meses, que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que ahora ratifica. 4. No habiéndose dado ninguna justificación a la advertida omisión de la actora y siendo prevalente la aplicación del artículo 86 de la Carta Política, del que se desprende el requisito de inmediatez a que aquí se ha hecho referencia, propio es concluir que la tutela auscultada es ciertamente improcedente y, por lo mismo, que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida en el presente caso de tutela, plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-00112-02