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T 1700122130002007-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00108-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por la señora OLGA LUCÍA ROJAS QUINTERO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Pagador de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES La petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por el accionado. En apoyo de la acción de tutela afirma, que ante el juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Fernando Pérez García donde elevó el día 19 de diciembre de 2006 un derecho de petición con el fin de que el juzgado que le informara lo sucedido con el 30% que debía descontarse de las cesantías del demandado, sin embargo hasta la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud en cuanto al funcionario judicial pues, según el material probatorio allegado, el despacho resolvió el derecho de petición elevado, pues ha dado las órdenes necesarias a fin de esclarecer si al ejecutado se le han hecho los descuentos que menciona la actora para luego proceder de conformidad, incluso, sin que la petente hiciera requerimiento en ese sentido, el despacho no ha dejado de actuar.

En conclusión el Juez “ atendió la inquietud de la interesada y recibió la notificación pertinente propia de su emisión en juicio, como que las providencias correspondientes fueron notificadas por estado ”. Sin embargo, si a la fecha nada se ha definido ha sido gracias al silencio en que se ha mantenido la Pagaduría de la Policía Nacional, quien no ha atendido los diversos requerimientos judiciales realizados, no obstante habérsele advertido las consecuencias que conllevan su negligencia. Ha sido tal la actitud de la oficina mencionada, afirmó el Tribunal que nada dijo frente al presente trámite.

Por la anterior omisión, el a quo concedió el amparo deprecado frente a la Pagaduría para que procediera a resolver los distintos oficios emanados del Juzgado Tercero de Familia y relacionados con el tema motivo de queja constitucional. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional –Tesorería General- impugnó el fallo bajo el argumento de que quién debe responder los requerimientos realizados por el juzgado mencionado es la Caja Promotora de Vivienda Militar.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, la petición de la actora sí fue resuelta por el juzgado accionado (fls. 8 a 13 cdno. tutela).

Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 3. En cuanto a la Policía Nacional –Pagaduría- considera la Sala que acertó el Tribunal al conceder el amparo toda vez que sin explicación alguna decidió no responder a las distintas solicitudes realizadas por el Juez Tercero de Familia, sin que la exonere de esa responsabilidad la explicación que ahora ofrece en el sentido de que no es la competente para realizar los descuentos de las cesantías del demandado, pues si eso era así debió, en tiempo, comunicárselo al despacho y no esperar hasta que por medio de tutela se le solicitara información. 4.

Por los argumentos antes expuestos se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. No T.- 17001-22-13-000-2007-00108-01