Micelio
T 1700122130002007-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2007-00103-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela instaurada por Jaime Mejía Gutiérrez contra los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Promiscuo Municipal de Risaralda, trámite al cual fue vinculado Guillermo Mejía Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, en el juicio de restitución de inmueble agrario promovido en su contra por Guillermo Mejía Gutiérrez; por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado por ambos despachos judiciales respecto del cumplimiento del artículo 84 del decreto 2303 de 1989 por la configuración de vías de hecho que van en contra de sus garantías constitucionales al facilitar los presupuestos del enriquecimiento sin causa a favor del señor Guillermo Mejía Gutiérrez; se realice control formal y material de la diligencia de entrega que efectúa el juzgado promiscuo municipal de San José de Risaralda por comisión del juez civil del circuito de Anserma en cuanto existe la vulneración de los derechos fundamentales referidos, en especial los artículos 14 a 17 del decreto 2303 de 1989; se haga pronunciamiento respecto de la oposición por él formulada; y se designe como secuestre hasta tanto se consignen los dineros adeudados por otros conceptos, correspondiente a la suma de diez millones de pesos debidamente indexados, a órdenes del juzgado civil del circuito de Anserma.

Aduce que en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006 en el juicio referenciado, se dispuso la restitución del predio rural San Juan a favor del demandante, desconociéndole sus derechos fundamentales pues a pesar de ostentar la calidad de parte pasiva se encuentra protegido por la Constitución Política; en interrogatorio de parte que absolvió el demandante se dejó establecido que “existe una deuda por concepto de un aporte en relación al precio objeto de esta petición por valor de diez millones de pesos realizado por el demandado para la adquisición por remate judicial del predio San Juan…”.

De acuerdo con lo anterior se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en los artículos 195 del código de procedimiento civil y 84 del decreto 2303 de 1989 denominado jurisdicción especial agraria. El actor únicamente ha efectuado el pago correspondiente a las mejoras, siendo deudor manifiesto del pago de suma de dinero por otros conceptos, ésta equivalente a diez millones de pesos, toda vez que han sido probados dentro del proceso mediante confesión. La sentencia aunque esté ejecutoriada adolece de defectos fácticos y jurídicos contraviniendo el sentido, mandato y fin de la jurisdicción especial agraria, especialmente lo referente al artículo 84 del decreto 2303 de 1989.

Posteriormente agrega “que (sic) decir del estricto cumplimiento del artículo 84 del decreto 2303 de 1989 que a su vez impone un deber de observancia y cumplimiento por parte del señor juez mencionado quien por omisión vulneró los derechos fundamentales y legales que me corresponden, así yo, allá (sic) sido derrotado en un proceso que si bien se ajusta a los parámetros de legalidad si se mira con detenimiento está plagado de irregularidades, pues no consulta la especialidad agraria…”. 2.

Los juzgados accionados se limitaron a enviar copia de la actuación que dio origen a la presente acción. 3. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó de una parte, que frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2006 proferida por el juzgado civil del circuito de Anserma, el accionante demandado dejó de formular el correspondiente recurso de apelación, luego no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, y de otra, en lo que tiene que ver con los pormenores de la diligencia de entrega, encuentra que el vocero judicial del actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la funcionaria comisionada de no aceptar la oposición formulada por el señor Elkin Ruiz Santa, recurso sustentado con argumentos similares a los aquí invocados, vale decir, que por tratarse de un asunto agrario debieron sujetarse los funcionarios demandados al artículo 84 del decreto 2303 de 1989, de donde resulta que está haciendo uso de un mecanismo judicial, debiendo esperar a que el mismo sea decidido porque ni siquiera ha sido concedido, y que además no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrió un tiempo no razonable entre la presentación del escrito de tutela (8 de junio de 2007) y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, o sea la fecha de la sentencia que se acusa como de vía de hecho (2 de noviembre de 2006). 4.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 97 a 121). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro, que tal como lo indicó el Tribunal constitucional, el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad y la decisión aquí censurada se pronunció el 2 de noviembre de 2006, como tampoco el accionante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que le era adversa, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial, y en relación con la oposición a la entrega, debe indicarse que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra ella interpuesto, situación que en el caso particular hace improcedente el amparo solicitado, pues su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 170012213000200700103-01