Micelio
T 1700122130002007-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2007-00100-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela instaurada por María Gisquete Muñoz Bravo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el departamento de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la actuación del juzgado accionado, quien se dice incurrió en una vía de hecho en el desarrollo de una tutela que, por intermedio de apoderado, elevó para el amparo de su derecho de petición conculcado por el ente administrativo que en este escenario se vinculó. En consecuencia, peticiona la orden para que la célula judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, realmente haga cumplir la tutela que profirió, o en subsidio de este le de trámite a los recursos interpuestos contra la decisión que negó la sanción por desacato.

Expresó la gestora, en sustento de sus pretensiones, que se pensionó por cuenta del Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución 3021 de 31 de mayo de 2005, por lo que el 17 de mayo de 2006 reclamó, a través de derecho de petición, el reajuste de su pensión, pedimento que fue negado por auto 119 de 29 de septiembre de 2006, lo que devino en la presentación de una tutela que correspondió al juzgado de marras, quien en sentencia de 13 de diciembre de 2006 imparte ropaje al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Agregó la interesada en la tutela, que como la administración incumplió el fallo constitucional, reclamó el inicio de un incidente de desacato, producto del cual la parte incidentada remite el auto 119 de 29 de septiembre de 2006, mismo que originó la protección constitucional, lo que dio como resultado la reactivación del trámite sancionatorio, cuyo producto fue la remisión de la resolución 293 de 19 de abril de 2007, con la que el juzgado, en providencia de 25 de abril de 2007, ordena el cese del rito de que da cuenta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, se indicó que el funcionario competente negó arbitrariamente los recursos de reposición, apelación y queja interpuestos contra la precedente decisión, incurriendo en una manifiesta vía de hecho. 2. Frente a la queja constitucional radicada, la dependencia judicial de quien se predica la violación de los derechos fundamentales, se limitó a enviar copias de lo actuado dentro del incidente sancionatorio. 3.

El tribunal negó la tutela interpuesta, al considerar que “al interior del trámite incidental de desacato, se evidencia que no se determinó de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues el trámite y decisiones estuvieron ceñidas al ordenamiento”, precisando que menos puede derivarse la violación del derecho al debido proceso, cuando “no se está en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presenta de manera grave e inminente; no existe un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; existe otra vía de defensa judicial; y, la decisión u omisión del juez de conocimiento no obedece a su capricho o arbitrariedad”. 4.

Disconforme con el fallo, la accionante lo impugnó, bajo el argumento de no haber sido tocada la esencia del asunto por parte de quien lo profirió. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Delanteramente se advierte la improcedencia de la tutela, pues, esta Corporación en varios y reiterados pronunciamientos, ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de tal mecanismo contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, esta última de elocuente cariz, a cuyo tenor: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 2.

Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente, por lo que sin necesidad de más razonamientos, se procederá a confirmar el fallo impugnado, precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere, de las actuaciones puestas en su estrado, incompetencia, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2007-00100-01