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T 1700122130002007-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp.

No. T- 17001-22-13-000-2007-00097-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME ALBERTO GIRALDO CARDONA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Giraldo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, “ se revoque la decisión de la Señora Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, conocida y aportada a esta Acción de Tutela, como interlocutorio No. 0267 del 17 de mayo del 2007 ”, y, en su lugar, se confirme la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, en la cual se sancionó a la Inspectora Cuarta de Tránsito y Transporte, por haber incurrido en desacato. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que como quiera que la Inspectora mencionada no cumplió la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito accionado a propósito del amparo constitucional que le concedió a su poderdante mediante proveído de 15 de febrero del año en curso; promovió el respectivo incidente de desacato, el cual se surtió en primera instancia ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, despacho que a través de proveído de 7 de mayo resolvió sancionar a la funcionaria acusada con arresto de tres (3) días y multa de $433.700, equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Al absolver la consulta sobre dicha decisión, prosigue el apoderado judicial, el accionado “ en forma contradictoria, caprichosa, sin fundamentos serios de ley, y con opiniones que riñen con las instituciones de orden administrativo ”, resolvió revocarla. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar la providencia que se tilda de vía de hecho, el Tribunal consideró que la revocatoria de la sanción no resultaba “caprichosa o arbitraria”, ni representaba “ una agresión brutal al ordenamiento ” susceptible de amparo constitucional, puesto que “ tuvo apoyo jurídico, se sustentó en el acto administrativo No. 395 de 20 de abril de 2007 proferido por la mencionada Inspectora; valoró cuidadosamente el texto de éste, concluyendo que con dicho acto administrativo se dio cumplimiento a los términos del fallo de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante aduce, que como la decisión del Tribunal también constituye una vía de hecho “ los mismos fundamentos de la Acción de Tutela le son aplicables ” a la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada, como en efecto así se dispondrá, mas por razones diferentes, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. PAGE 6 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2007-00097-01