Micelio
T 1700122130002007-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2007-00094-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Henry Muñoz Barragán frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, actuación a la cual fue vinculada Silvia de Jesús Pulgarín Jiménez.

ANTECEDENTES 1. Expresa el promotor del amparo que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que presentó contra Silvia de Jesús Pulgarín Jiménez, se incluyeron únicamente sus pertenencias dentro de la masa a repartir, a pesar de que también debió tenerse en cuenta “el trabajo de dicha señora, los bienes de ella, todo lo que conforma su poder económico”, para así “poder dividir los bienes con la justa separación de los mismos”.

Además, asegura que el juzgado ignoró que fue el producto de sus cesantías y su trabajo la fuente con la cual adquirió y mejoró la vivienda donde residía con la demandada, de modo que el mayor valor de dicho predio constituye un agregado que ha debido reconocérsele. Cuenta, además, que en los inventarios se incluyó como dinero a repartir la suma de $6’000.000.oo, que correspondían a los cánones percibidos por el arrendamiento del inmueble luego de que las partes dejaron de habitarlo, pero para fijar ese monto, no se le hizo ningún llamado.

Explica, asimismo, que apeló la sentencia que aprobó la partición, pero ese recurso le fue negado. Recuerda también que luego de la sentencia de partición, Silvia de Jesús Pulgarín Jiménez inició en el mismo expediente un proceso ejecutivo para obtener el recaudo de las sumas que le fueron adjudicadas. En virtud de ello, el 10 de abril de 2006 el juzgado libró mandamiento de pago en su contra por $17’747.878.oo, y como medida previa, ordenó el embargo y el secuestro del referido inmueble -que le fue adjudicado- y de su salario, sin observar que esa medida fue excesiva.

De otro lado, refiere que es necesario revisar la firma de la demandada en todas sus actuaciones, “pues, se puede apreciar con meridiana claridad que no corresponden en su forma original de firma, puede verse como algunas firmas no son acordes con su forma de actuar. Se muestran unas firmas discordantes, que no son sólidas, no son correspondientes”, por lo cual deben ser confirmadas por aquélla.

En su criterio, si se llega a configurar una falsedad en tales rúbricas, debe declararse la nulidad del proceso. Finalmente, dice que el juzgado nada dijo acerca de los derechos de sus hijos -que procreó con una persona diferente de la demandada-, esto es, que “no fueron tenidos en cuenta en la distribución de la repartición de bienes, por lo que debe ser también motivo de estudio de a quien corresponda la acción tutelar” (sic).

En consecuencia, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, en procura de que “se anule la actuación del juez de conocimiento”. 2. Al ser enterado del ejercicio de la acción de tutela, el juzgado hizo un recuento del proceso, recordó que en principio sólo se incluyó un inmueble en los inventarios que se practicaron en esa actuación y que el demandante se allanó al avalúo hecho por la demandada.

Agregó que luego de resolver las objeciones de los inventarios iniciales y de los adicionales, éstos se aprobaron mediante auto de 9 de agosto de 2005, el cual no fue recurrido. Igualmente, puso de presente que el 6 de enero de 2006 dictó sentencia aprobatoria de la partición, la cual fue apelada por el demandante, aunque dicho recurso no fue concedido de conformidad con el artículo 611 del C. de P. C. También precisó que el 10 de abril de 2006 la demandada inició un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que le fueron adjudicadas en la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se dispuso el embargo del inmueble adjudicado al demandante y de una quinta parte de su salario.

En ese trámite, dice, el accionante no formuló excepciones, de modo que el 21 de julio de 2006 se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. Por último, relata que se practicó una liquidación del crédito que fue aprobada el 14 de agosto de 2006, que en marzo de 2007 el ejecutado propuso una excepción de pago que se rechazó por extemporánea, y que más adelante se elaboró otra liquidación de la deuda, de la cual se corrió traslado a las partes el 30 de abril de 2007, pero Henry Muñoz Barragán interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual aún está por decidirse.

Todo ello, según anotó, muestra que respetó el derecho de defensa de las partes y que tomó las decisiones pertinentes dentro de los términos legales. Además, afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas archivó la queja que en su contra propuso el accionante por las presuntas irregularidades del proceso de marras. De otro lado, Silvia de Jesús Pulgarín Jiménez aseguró que no tenía bienes para incluir en los inventarios sociales, pues siempre fue ama de casa; que el accionante no hizo las mejoras que alude en su demanda de tutela y, por el contrario, el inmueble permanece en las mismas condiciones en que le fue entregado por la empresa donde trabajaba; que después de que se fue del predio, el accionante arrendó ese bien y percibió los $6’000.000.oo que se incluyeron en los inventarios adicionales; que el embargo de ese bien es una medida cautelar ajustada a derecho; que los descuentos al salario del ejecutado también se sejetaron a los límites legales; que es inaudito que se dude de sus firmas, toda vez que si quedaron feas o más pequeñas es por la enfermedad que padece; que los hijos del accionante tienen la calidad de herederos sólo cuando éste fallezca y por lo mismo no pueden incluirse en la repartición de bienes sociales; y que no se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo se solicitó. 3.

Después de hacer un recuento detallado de la actuación judicial suscitada entre las partes, el Tribunal estimó que en este caso no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, en tanto que el proceder del juzgado estuvo ceñido a la Constitución y a la ley. Al respecto señaló que en ese proceso se decidieron las objeciones que aquél presentó a los inventarios y al trabajo de partición, sin que mostrara inconformidad alguna en torno a esas decisiones.

Añadió que el reclamante sólo mostró su inconformidad frente al juicio ejecutivo después de que se dictó sentencia ordenando el remate de sus bienes y que si tenía duda respecto de las firmas de la demanda ha debido presentar en el curso del proceso un incidente de tacha de falsedad, con el fin de se adelantara la investigación correspondiente. 4.

El demandante en tutela impugnó el fallo anterior y, para sustentar la alzada, sostuvo que “los pasos judiciales que –se- ordenaron dentro del investigativo, no –le- fueron notificados en debida forma”. Insistió en que la irregularidad en las firmas de la demandada debió ser advertida por el juzgado y que, en todo caso, esa circunstancia ameritaba la nulidad del proceso, amén de lo cual agregó que no hubo descuido de su parte, pues precisamente interpuso una queja contra el juzgado ante el Consejo Seccional de la Judicatura por las “falencias procesales” que se han presentado.

Para finalizar, dijo que su patrimonio económico se ha visto menoscabado, que hubo exceso de embargos y que como el titular del juzgado es invidente “no puede darse cuenta de los documentos del despacho”, razón por la cual deben revisarse los posibles desvíos “de lo que se hace en el escenario judicial”, pues pueden “darse situaciones arbitrarias de los subalternos, muy especialmente de la secretaría”.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los aspectos planteados por el accionante en su escrito de impugnación, encuentra que, ciertamente, la tutela no alberga posibilidades de éxito, como quiera que para denunciar las posibles irregularidades en las firmas de la demandada durante las actuaciones que se desplegaron en la actuación judicial antes memorada, pudieron agotarse otros mecanismos procesales idóneos, tales como el incidente de tacha de falsedad que prevé el artículo 289 del C. de P. C., o incluso, resultaba posible hacer las denuncias oportunas ante el juez competente para que efectuara las valoraciones del caso y, si había lugar a ello, promoviera las investigaciones penales correspondientes.

Pero acudir a la tutela para que se dilucide ese aspecto, en verdad representa una ruta estéril, en la medida en que por esta vía no pueden ser sustituidos los procedimientos legales previamente previstos por el legislador, ni es posible revivir términos o etapas procesales que han fenecido debido al silencio de las partes. Por lo demás, la queja que el gestor del amparo formuló contra el juzgado accionado finalmente fue archivada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, habida cuenta que no se halló mérito para adelantar una investigación disciplinaria.

De otro lado, el hecho de que el titular de ese despacho sea invidente -como afirma el accionante-, en ningún caso puede servir de argumento para poner en tela de juicio su idoneidad, la legalidad de sus actuaciones o el comportamiento de los empleados del juzgado, máxime cuando, en buenas cuentas, el inconforme no plantea ninguna acusación concreta en contra de alguna persona en particular.

Para abundar en razones, es de advertir que si el demandante consideraba que se configuró alguna causal de nulidad, entre otras cosas por su indebida notificación de las providencias dictadas por el juzgado, pudo plantear dicha circunstancia en el curso del proceso de acuerdo con las pautas de los artículos 141 y s.s. del C. de P. C., pero finalmente nada de ello hizo, lo cual denota el desdén por las herramientas adjetivas a su alcance, el cual –se insiste- no puede ser remediado a través de este trámite excepcional.

Igual puede decirse del supuesto exceso de embargos que denuncia el accionante, el cual era susceptible de ser expuesto ante el juez que conoce de la causa con el fin de que, si se daban los supuestos del artículo 517 del C. de P. C., éstos fueran reducidos. Sin embargo, el hecho de que hubiera acudido al proceso para manifestar que no tiene intención de evadir la obligación a su cargo (fls 47 y 48 cd. copias), no resultaba suficiente para levantar esa medida cautelar, de modo que tal decisión no puede catalogarse como constitutiva de una vía de hecho.

Así las cosas, como el reclamante pudo agotar en el seno del proceso otros medios de protección idóneos y efectivos para la defensa de sus derechos, y en vista de que se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de lo decidido. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00094-01 _1202878250.bin