Micelio
T 1700122130002007-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala de 19 - 06 - 2007.- Ref: 1700122130002007-00083-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que desató la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA OLARTE GÓMEZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

ANTECEDENTES 1. La quejosa solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y al trabajo, apoyada en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. Mediante Resolución No. PSA 252 de 26 de septiembre de 2006, la accionada la inadmitió en el concurso de mérito para los cargos de tribunales, juzgados y centro de servicios del Distrito Judicial de Manizales y Distrito Judicial Administrativo de Caldas, al cual había convocado el 16 de agosto de 2006, por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. B. Por ello, formuló derecho de petición con el fin de que se le explicaran las razones para decirse que no cumplió el referido requisito y se le respondió que los documentos que aportó, a excepción de uno, no cumplían los requerimientos para acreditar experiencia conforme a la convocatoria PSA 021 de 6 de agosto de 2006, pues en ellas no se indica exactamente el día, mes y año de iniciación y terminación de la relación laboral que contiene.

C. Argumentó que no es cierto que toda certificación que no indique en forma exacta los datos aludidos sea insuficiente para acreditar la práctica requerida. 2. A vuelta de amparar los derechos invocados, pidió se ordene a la autoridad acusada que modifique la Resolución No. PSA 252 de 26 de septiembre de 2006, para que sea admitida en el concurso a que aludió anteriormente y se le convoque a la presentación de la prueba de conocimientos.

Subsidiariamente, se conceda la anterior petición de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado, por cuanto verificó que la documentación aportada por la accionante no cumplía exactamente con los requisitos previstos en la convocatoria. De otra parte, tampoco se vulneraron los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos pues solamente se tenía una expectativa con el concurso.

Además concluyó que, no es el juez constitucional el competente para dejar sin efecto la decisión de la acusada, pues la quejosa debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN Manifestó que el fallo no se pronunció sobre sus planteamientos relacionados con la validez de las certificaciones allegadas para acreditar experiencia laboral requerida por la convocatoria.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. Es así como la quejosa cuenta con la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, considerado un medio eficaz de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, toda vez que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso - administrativo, con prescindencia de su resultado, la peticionaria cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme.

Resolución No. PSA 252 de 26 de septiembre de 2006. PAGE 2 CIJJ Exp. 00083-01