CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00078-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Adriana Isabel Restrepo Gallego contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Carlos Felipe Murillo Giraldo en calidad de representante legal del menor Sebastián Murillo Restrepo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante que se resguarden sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la protección especial por ser madre cabeza de familia; en ese sentido requiere que se ordene al accionado modificar la sentencia de 29 de marzo de 2007, en la forma que fue solicitada en la demanda que instauró y que para el efecto transcribe a folios 51 y 52 del escrito de tutela.
La apoderada de la actora aduce a folios 51 a 59, en síntesis, que su representada quien es residente en los Estados Unidos vino al país durante su período de vacaciones comprendido entre el 5 de abril y el 15 de mayo de 2006 y compartió con su hijo previa autorización del juzgado cuarto de familia; que frente a los constantes abusos recibidos del padre del menor en las visitas que realizaba al niño, instauró demanda procurando la modificación de la sentencia proferida por el juzgado cuarto de familia de esa ciudad el 9 de julio de 2004 en la que habían sido acogidos los acuerdos a los que llegaron, trámite que correspondió al accionado quien luego de adelantar la actuación incurrió en vía de hecho porque además de que no produjo “un fallo justo y equitativo en derecho”, folio 55, en éste no se decidieron las pretensiones invocadas, no valoró adecuadamente las pruebas, ni tampoco hizo un análisis de fondo de las mismas y negó el permiso para salir del país al niño sin indicar la razón; agrega que por lo anterior, se instaura la acción de tutela y suplica que se tenga en cuenta la condición de madre cabeza de familia y los derechos que le asisten a su representada.
Agrega que como ésta ya obtuvo la residencia en el nombrado país, para que el niño obtenga la doble ciudadanía debe residir en los Estados Unidos entre dos a cuatro meses al año, por lo que “se pretende por esta acción modificar en forma definitiva los acuerdos establecidos”, folio 55, en relación con la guarda, el cuidado y custodia del menor, visitas, la cuota alimentaria y el permiso para salir del país, para que el padre del menor no continúe vulnerando sus derechos de patria potestad; de igual manera manifiesta que “hace oferta de alimentos” “para que mi poderdante continúe cancelando el valor de la matrícula y pensión del menor en el colegio donde en la actualidad este cursa sus estudios”.
(Folio 55). 2. El titular del despacho judicial accionado se limitó a remitir el proceso. (Folio 63). 3. El tribunal luego de realizar inspección judicial al expediente del juicio de custodia, (folios 75 y 76), negó la acción de tutela porque el trámite del mismo se ajustó a la ley, sin que en él encontrara vía de hecho alguna ya que el juez de conocimiento si bien omitió plasmar las impresiones de todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, expuso sus consideraciones en relación con todos ellos, de los cuales se desprenden claramente los motivos por los cuales llegó a su decisión de negar las pretensiones de la demanda; de lo anterior concluyó que la providencia adoptada fue producto de un análisis valorativo de las normas, jurisprudencia, hechos relevantes y pruebas recaudadas, la que no aparece caprichosa o arbitraria.
Tampoco encontró vulneración al derecho a la igualdad alegado por la madre en razón de que el menor tiene “derecho como todos los niños de su edad de compartir con ambos padres”, porque no se está privando a Sebastián de compartir con éstos; ni halló trasgresión a la protección especial de la actora por ser mujer cabeza de familia, ya que ninguna de las calidades a que se refieren las leyes 82 de 1993 y 190 de 2003 se le pueden atribuir porque no fueron demostradas en el proceso frente al niño. 4.
La apoderada en la impugnación insiste en los derechos que a la madre le corresponden en relación con el menor y en especial el relativo a que éste pueda viajar a los Estados Unidos al lado de la misma. (Folios 83 a 95). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indudable que lo que aquí se intenta es una revisión total del proceso verbal de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria, regulación de visitas y permiso para salir del país, porque no otra cosa explica las circunstancias que se denuncian y que constituyen un evidente abuso de la acción de tutela que en tal medida se utiliza para ser una instancia adicional, pretendida incluso con más campo de acción que el que ordinariamente tiene un superior funcional porque no sólo busca revocar la sentencia, sino volver sobre etapas precluidas como la que se refiere a la valoración de la prueba en el proceso. 2.
De la lectura de la sentencia atacada, (folios 31 a 45), se puede deducir que el funcionario apreció las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al juicio, al igual que analizó las visitas sociales efectuadas por trabajadoras sociales, folios 40 y 41, desde luego que sin desconocer los derechos de dicha interesada; decisión basada en un análisis objetivo de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, de los cuales el juzgador dedujo que “las pruebas aportadas y practicadas no dieron luces para prosperar las pretensiones de la demanda”, folio 43, quedando vigente en consecuencia, la sentencia proferida por el juzgado cuarto de familia de Manizales el 9 de junio de 2004, respecto a la custodia y cuidado personal del menor en cabeza del padre con la regulación de vistas para la abuela materna y para la madre cuando se encuentre en Colombia.
En este orden de ideas, no se detecta al rompe que lo resuelto por el accionado en la sentencia sea caprichoso, o arbitrario, pues está provista de las consideraciones necesarias, relacionadas con la valoración de las pruebas por él realizadas. 3. Amén de lo anterior, encuentra la Sala que no corresponde al juez constitucional pronunciarse frente al “ofrecimiento de alimentos” que se hace en el escrito de la acción de tutela, folio 55, dado que además de que en el poder concedido para adelantar el trámite no se otorga facultad expresa para hacerlo, folio 50, la ley ha previsto para tal asunto los procedimientos expeditos ante los jueces correspondientes. 4.
Por lo dicho, la sentencia impugnada admite sin más su confirmación, como así se dispondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2007-00078-01