CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 170012213000200700069 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 170012213000200700069 Decídese la impugnación formulada por Berenice Muñoz de Trujillo contra el fallo de 3 de mayo de 2007, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Manizales, sala civil - familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la Dorada, Caldas, al cual fueron vinculadas la Caja Agraria, en liquidación, y la Central de Inversiones S.A. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2006 proferida por el juzgado accionado, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Caja Agraria, en liquidación, hoy Central de Inversiones S.A. Expone que en el proceso mencionado el juzgado segundo civil del circuito en la sentencia de 16 de noviembre de 2006 que dispuso continuar con la ejecución incurrió en vía de hecho al no hacer un estudio crítico y jurídico sobre las pruebas aportadas al expediente, así como por interpretar de manera errónea y fuera de todo contexto el contenido y la voluntad legal de las disposiciones, tanto sustanciales como procesales, que reglamentan la prescripción y caducidad de la acción cambiaria presentada como excepción dentro del término para contestar la demanda.
El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación indicó que lo que pretende la accionante es enlodar la imagen jurídica con sus reiteradas manifestaciones sobre la forma en que se decidió la causa seguida en su contra, las que rayan en la injuria puesto que descaradamente dice en el hecho 10 que el abogado de la ejecutante, con su patrocinio, cree erradamente revivir cuotas prescritas.
Busca que se examine la sentencia censurada de primera instancia con el peregrino argumento que se cometió una vía de hecho, y que de contera se estudien los argumentos que tiene su apoderado en contra de dicha decisión, como si la acción de tutela pudiera utilizarse como un recurso adicional, cuando los recursos ordinarios no se pudieron hacer efectivos por su propia culpa, descuido y negligencia, al ser declarado desierto por el no pago oportuno del porte en el respectivo correo, lo que conduce a que se desestimen las pretensiones.
El tribunal, para denegar el amparo, adujo que frente a la sentencia censurada la demandante formuló el recurso de apelación, sin embargo dicho recurso le fue declarado desierto por no cancelar el valor del porte de ida y regreso del expediente al inmediato superior, lo cual se traduce en que no agotó cabalmente el medio de defensa que tenía a su alcance para el efecto, y por ende no puede predicarse que la acción de tutela le sea un mecanismo subsidiario, por el contrario se observa que la accionante pretende usar este medio como una instancia más en el trámite jurisdiccional, o en su defecto como un disfrazado mecanismo de defensa pues lo que busca es reemplazar el mencionado recurso de apelación o utilizar un camino que no es el apropiado para solucionar su propio error u omisión en el trámite del respectivo proceso.
Tampoco es evidente que el referido fallo de primera instancia haya obedecido a la voluntad o capricho del juzgador en tanto que se denota su motivación y referencia a pruebas recaudadas, no pudiendo entonces el juez de tutela bajo esas premisas fácilmente acreditables, entrar a revisar la legalidad de la decisión adoptada. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque la peticionaria no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que si bien protestó la sentencia de 16 de noviembre de 2006 que le era adversa, también lo es que fue declarado desierto el recurso por no cancelar el valor del porte de ida y regreso del expediente al inmediato superior, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria las anomalías que en su sentir se presentaron; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA