CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00063-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la acción de tutela promovida por Yeimy Angélica Patiño Villadiego contra el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica La Toscana de la misma institución.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerado por la institución demandada, toda vez que no ha sido atendida por el especialista para el tratamiento de la enfermedad de transmisión sexual que padece, debido a que las instituciones acusadas no han suscrito contrato con el profesional de la salud correspondiente.
La peticionaria padece de condilomas desde el año 2005, enfermedad que puede llegar a generar cáncer en la cerviz. Luego de practicarse los exámenes pertinentes le realizaron una intervención quirúrgica, hace aproximadamente un año. En esa oportunidad le fue recomendado someterse cada 5 meses al examen denominado colposcopia; debido a diversas circunstancias imputables a la Clínica, sólo hasta el 30 de enero de 2007 pudo asistir a cita con el médico general para que éste la remitiera al especialista.
Obtenida la remisión, no le ha sido practicado el examen, toda vez que la Clínica no ha suscrito contrato con el ginecólogo que la pueda atender. 2. El Jefe de Sanidad de Departamento de Policía de Caldas señaló que esa institución le ha brindado los servicios de salud a la accionante para el tratamiento de la enfermedad que padece. De otra parte, sostuvo que la colposcopia será practicada por los especialistas que poseen el conocimiento para ello, uno de los cuales está vinculado a la unidad desde el 23 de febrero de 2007; por lo tanto, el hecho de no haber adelantado la renovación del contrato de los especialistas no es obstáculo para que el examen sea practicado; adicionalmente, dijo que la enfermedad que padece la accionante es de muy lento avance por lo que deberán pasar más de 10 años antes de convertirse en un “ NIC”, según concepto de la auditora médica.
La Unidad programó para el 27 de abril la práctica del examen solicitado por la accionante. 3. El Tribunal concedió el amparo invocado. Consideró que transcurridos más de dos meses sin que se hubiere practicado el examen de colposcopia ordenado por el médico tratante, es imperioso conceder el amparo, pues de lo contrario se estarían desconociendo los derechos fundamentales de una persona que por sus condiciones se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Ordenó a la Policía Nacional practicar el examen dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “ y en adelante se le deben entregar los medicamentos y prestar los servicios que requiera la accionante en virtud de procedimiento, exámenes y demás, que su médico tratante disponga, relacionados con la enfermedad que padece ”. 4.
La Policía Nacional informó que el mismo día que el Tribunal emitió el fallo impugnado se le practicó a la paciente el examen ordenado en sede constitucional, el cual “ perfectamente se le pudo haber efectuado desde el mes de febrero del presente año, pero la paciente no acudió a las otras instancias que existen dentro de nuestra IPS cuando se presentan dificultades en el proceso de atención, como lo es la oficina del S.I.A.U. o la misma Jefatura de Sanidad, es decir la paciente contaba con otros mecanismos más rápidos para la atención de su patología”.
Impugnó lo decidido pues nunca ha dejado de brindar la atención médica que requiere el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante, desde el año 2003 la ha atendido y así sucesivamente, en diferentes ocasiones, durante los años 2005, 2006 y 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues los antecedentes señalan que la atención de la enfermedad que padece la accionante, ha sido esporádica e intermitente y la posibilidad de serle practicado el examen denominado colposcopia, necesario para que sea valorada su situación actual de salud ha sido tardío como lo corroboró esa Corporación, razón que ha contribuido para que no haya sido aún valorada por un especialista en ginecología, pese a que ha transcurrido cerca de un año desde cuando le realizaron una intervención quirúrgica y le prescribieron la práctica del referido examen, por lo menos cada cinco meses.
Así las cosas, la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante es patente ante la deficiente prestación del servicio por parte del sistema de salud de la Policía Nacional. Ahora bien, es preciso advertir que el hecho de que la colposcopia se hubiese practicado el mismo día que fue emitido el fallo impugnado, no conduce a la conclusión de que se está ante un hecho superado como lo pretende la entidad accionada, pues la enfermedad que padece la gestora sigue su curso y requiere de la continuidad del tratamiento prescrito, tal como fue ordenado por el Tribunal.
Luego la verificación de lo dispuesto en sede de tutela se proyecta hacia el futuro en función de la eficaz protección constitucional deprecada. Por tanto, lo resuelto en primera instancia se mantendrá incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 170012213000200700063-01