CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00046-01 Pasa la Corte a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por María Nélida Marín Alzate, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina y Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas).
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, al cual presta sus servicios, porque profirió la resolución No. 004 del 6 de febrero de 2007, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, LA CONCESIÓN DE UNO DE APELACIÓN Y SE MODIFICA UNA RESOLUCÓN (sic) toda vez que en la misma NO SE REPUSO la Resolución No. 001 de 24 de enero de 2007 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA UNA LICENCIA CONCEDIDA A UNA EMPLEADA DE ESTE DESPACHO” y tampoco se concedió el recurso de apelación. Expresa la promotora del amparo que el nominador profirió la Resolución No. 002 del 1º de febrero de 2005, mediante la cual aceptó la renuncia de la secretaria y para llenar el cargo designó en provisionalidad a la citadora grado 3º del mismo despacho; mediante Resolución No. 003 de la misma fecha le concedió licencia a la petente para que pudiera desempeñarse en el cargo para el cual la nombró. El actual titular dictó la Resolución No. 001 del 24 de enero de 2007 en la que declaró terminada la licencia, sin autorización de la accionante, ésta impetró los recursos de reposición y subsidiario de apelación, fracasado aquel no concedió el de apelación porque se consideró que no existe superior para los juzgados.
El 13 de febrero del mismo año, presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Palestina recurso de queja, en el que solicitó la remisión inmediata del expediente administrativo a fin de que el superior concediera la apelación, sin indicar allí la autoridad competente para tal fin (folio 42). Dicho funcionario - señala la accionante- rechazó el recurso aduciendo falta de competencia para pronunciarse sobre él y lo envió de oficio al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná quien avocó el conocimiento y ordenó oficiar al juzgado promiscuo para que informara si la accionante había dado cumplimiento al artículo 378 del C.P.C., lo que constituyó una vía de hecho cometida por ambos estrados al no ser un asunto de la jurisdicción ordinaria, sino administrativa.
Solicita que para evitar un perjuicio irremediable se tutelen sus derechos al trabajo y al debido proceso, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina que conceda el recurso de queja ante su inmediato superior funcional en los trámites administrativos, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa- y al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná que se declare incompetente para pronunciarse de fondo sobre el recurso de queja. 2.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina respondió la acción incoada (folios 93, 94 y 95), admitió haber proferido las resoluciones citadas y declarado la terminación de la licencia por vencimiento del término legal que había sido otorgada el 1º de febrero de 2005; añadió que si bien omitió informar sobre los recursos en el acto administrativo, ello quedó saneado con la formulación de los mismos.
Que no es cierto que él haya enviado el escrito al Juzgado Civil del Circuito, sólo la copia de la resolución que negó la queja. 3. El Juez Civil del Circuito de Chinchiná allegó copia auténtica del trámite que adelantó (folios 77 a 92), en el que dispuso rechazar el conocimiento del recurso de queja por carecer de competencia para ello, apoyado en que la resolución proferida es un acto administrativo y que los jueces no tienen superior jerárquico para tal fin, por lo cual el recurso de queja resulta improcedente. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado y después de analizar las funciones que por ley le corresponden al Consejo Seccional de la Judicatura, concluyó que los jueces en materia administrativa no tienen superior jerárquico y por tanto el recurso de queja no procede. Que no se violaba el derecho al trabajo porque la accionante tenía la propiedad en el cargo de citadora al que se reintegraría una vez en firme el acto que dio por terminada la licencia. Tampoco el derecho a la igualdad porque no era posible hacer la comparación de por lo menos dos situaciones semejantes para hallar la discriminación. 5.
En el acto de notificación, la promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal aduciendo que entre las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura, está la de “ regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales ” y que si el juez es delegatario del Consejo de la Judicatura siempre habrá apelación ante el delegante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante ataca la resolución proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Palestina, en la que declaró terminada la licencia no remunerada otorgada para que ésta pudiera desempeñar transitoriamente el cargo de secretaria en el mismo juzgado. No obstante, lo decidido por tal autoridad no luce caprichoso ni arbitrario, pues obedeció a que la licencia en febrero 1º de 2005 no tenía término y fue concedida con apoyo en el artículo 142 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En lo atinente al trámite del recurso de queja se reclama porque el nominador negó la apelación por falta de superior jerárquico y sea cual fuere la regularidad del intento de provocar el recurso de queja, y sin que importe nada a quién se enviaron las copias del fracasado recurso de hecho, no hay desmesura en lo actuado si es que, como lo ha dicho la Corte los jueces en asuntos administrativos carecen de superior jerárquico y por lo mismo no hay ante quien surtir, ni la apelación ni la queja.
Por todos evócase el precedente en que la Sala dijo que “ …en la actuación administrativa que despliegan los jueces como nominadores…no tienen superior inmediato” (Sentencia de 18 de agosto de 2004, Exp. No. T-0099-01). No hay entonces el desbarro que denuncia el impugnante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No17001-22-13-000-2007-00046-01