CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref.: 17001-22-13-000-2007-00045-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 11 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por DIANA CONSTANZA CARDENAS VILLAMIZAR contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La interesada, a través de apoderado especial, acusó a la oficina judicial enunciada por haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso justo y al buen nombre, con apoyo en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. La quejosa, con otras personas naturales, “sirvió de garante en una obligación que contrajo ELECTROGALVAN LTDA., con la CORPORACION FINANCIERA DE CALDAS” y como la prestación no se honró puntualmente se promovió, ante el acusado, la demanda ejecutiva de rigor.
B. A ese proceso el BANCO GANADERO, apoyado en un “pagaré en el que no tiene nada que ver” la quejosa, concurrió a acumular la demanda respectiva y se adoptaron las decisiones consecuenciales. C. Como una de las formas de terminar dichos trámites, es el pago de la obligación, atendió entonces su único compromiso con la referida corporación y, por ello, su apoderada imploró finalizar el respectivo trámite, pero el acusado no accedió a la propuesta.
D. Dijo, en suma, que ese proceder del acusado le vulnera las garantías reclamadas, en cuanto que habiendo cancelado la prestación a su cargo con la enunciada entidad ejecutante, no se procedió consecuentemente, de modo que la coacciona para que honre una prestación que no está a su cargo. 2. Pidió amparo tutelar para que se le ordene al funcionario demandado terminar, por pago, el proceso ejecutivo que la CORPORACION FINANCIERA DE CALDAS instauró, con las consecuencias en punto a medidas cautelares respecto del inmueble de su propiedad.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar porque, en suma, si bien atacó en reposición y apelación subsidiaria el auto con el cual se denegó la terminación del proceso ejecutivo que entabló la enunciada corporación, lo cierto es que la interesada como ejecutada, no acudió al sistema de la queja que prevén los artículos 377 y 378 del estatuto procesal civil y se trata de un auto pronunciado hace varios meses.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la querellante reiteró la protección porque, en compendio, con la negativa a terminar el proceso que la señalado corporación le instauró, se le están quebrantando sus derechos y, sin razón, el funcionario la obliga a pagar la obligación con el banco acumulante, sin que ella se hubiere comprometido con esa entidad.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se puede emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Aquí en breve se comprueba la inviabilidad del resguardo tutelar impetrado, toda vez que si bien, de acuerdo con los soportes allegados, es claro que la quejosa no tiene compromiso económico con el BANCO GANADERO y, por ello, la demanda ejecutiva acumulada, ni la orden de pago emitida a favor de esa entidad, la involucró, lo cierto es que ante el funcionario acusado no se presentó soporte en torno a que la obligación materia de la demanda principal, esto es, la adquirida con la CORPORACION FINANCIERA DE CALDAS, la hubiere cancelado, ciertamente, la ejecutada – accionante DIANA CONSTANZA CARDENAS VILLAMIZAR, pues si con detalle se repasa el escrito presentado por la apoderada de tal acreedora (fl. 66, cdno. 1), al rompe se detecta que el pago reportado provino, se itera, según dicha abogada “de los demandados”; luego, se descarta, per se, el quebranto denunciado, merced a que, en esas condiciones, resulta opuesto a la realidad lo atestado por la impugnante.
Se precisa, para todos los efectos, que aunque al trámite tutelar se trajo escrito proveniente de la COMPAÑIA PROMOTORA DE INVERSIONES DEL CAFE S.A., cumple destacar que no existe evidencia en torno a que tal documento se hubiere adosado con el escrito líneas atrás indicado, en orden a que el accionado lo evaluara y con estribo en él adoptara la decisión pertinente, todo, por supuesto, en total armonía con lo que registra el expediente y a partir de la autonomía y de la independencia, principios que rigen el laborío jurisdiccional.
En adición a lo anterior, de todos modos luce palmar que la discusión planteada desemboca, como lo historió la Corporación de primera instancia, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debido a que la acusación formulada refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, mediante la cual no dio por terminada la ejecución de la enunciada corporación y si bien tal providencia fue censurada con reposición y apelación, lo cierto es que el auto que no atendió tales recursos, siendo pasible, conforme a los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil, de reposición y queja, no acudió la impugnante a tales reparos ordinarios, siendo claro, entonces, que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido.
En tales condiciones, como la interesada omitió protestar frente a esa determinación, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. 3.
Por las razones expuestas anteriormente, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00045-01