CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00043-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Orfa Molano Montoya y Jesús Alberto Zuluaga Yépez dentro de la acción de tutela promovida por estos, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que la primera instancia surtida ante la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia, que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 1.
De conformidad con el literal a) del numeral 2º del Art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, como quiera que la presente acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano, INCODER, establecimiento público, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1300 de 2006 que lo estructuró. Lo anterior, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que asignó el conocimiento en primera instancia, de las solicitudes de tutela a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 2.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no haya sido objeto de reglamentación. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito –Reparto- de Manizales, por ser competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito –Reparto- de Manizales, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 E.V.P. T. No. 17001-22-13-000-2007-00043-01