CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00040-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Lina María Sánchez Grajales, quien actúa como agente oficioso de Esther Julia Grajales Jaramillo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce la accionante que en el proceso reivindicatorio de María Lucía Vargas Jaramillo contra de Esther Julia Grajales Jaramillo, el juzgado accionado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006 (fls. 20 a 37 cd. 1), ordenó la entrega del inmueble ocupado por la demandada, sin apreciar que se trata de una persona de 77 años que padece graves quebrantos de salud, que se encuentra en cama desde hace más de un mes y que, por su carencia de recursos y su difícil situación económica, no puede trasladarse a otro lugar.
Añade que la Inspección para Asuntos Rurales de Villamaría programó dicha diligencia para el 2 de marzo de 2007 y que en la actualidad Esther Julia Grajales Jaramillo adelanta un proceso laboral contra María Lucía Vargas Jaramillo para que ésta le pague las prestaciones laborales a que tiene derecho por haberle prestado sus servicios por más de 25 años, por lo que no cuenta aún con recursos para marcharse del bien, de suerte que puede verse perjudicada y en inminente riesgo de muerte.
Por consiguiente, como considera que con el aludido proceder se vulnera su derecho a la vida, pide que como mecanismo transitorio se ampare dicha garantía, con el fin de que se suspenda la orden de desalojo y se le permita habitar el predio hasta que se decida el proceso laboral que entabló contra su demandante, pues ello le permitirá contar con un presupuesto para marcharse “y así poder tener una vida digna”.
Con posterioridad, la promotora del amparo aclaró que promueve esta demanda como agente oficioso de su madre, Esther Julia Grajales Jaramillo, porque ésta se encuentra imposibilitada debido a los quebrantos de salud que padece. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento del aludido proceso reivindicatorio y refirió que la señora Esther Julia Grajales Jaramillo fue notificada del auto admisorio de la demanda reivindicatoria y, en su oportunidad, guardó silencio.
También dijo que la sentencia que dictó el 30 de noviembre de 2006 no fue recurrida y que con su actuación no vulneró el derecho a la vida de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En comienzo, el Tribunal entendió que la queja de la accionante tenía que ver con la vulneración del derecho al debido proceso, precisión que le llevó a concluir que en este caso dicha garantía no se quebrantó, puesto que la demandada gozó de todas las oportunidades procesales para emprender la salvaguarda de sus intereses.
Asimismo, anotó que la defensa de la señora Esther Julia Grajales Jaramillo fue precaria, al punto que no contestó la demanda ni apeló la sentencia dictada por el juzgado accionado; de hecho, dijo, aquélla presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones. Finalmente, recordó que la entrega del inmueble se produjo sin contratiempos y señaló que la tutela “no es idónea para escapar a los efectos de una decisión judicial”.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló la decisión anterior, respecto de la cual manifestó que no estaba de acuerdo porque no se tuvo en cuenta que Esther Julia Grajales Jaramillo es una anciana de 77 años que ha cuidado el predio perseguido durante 25 años, por lo que debieron dejarla en dicho lugar un tiempo más, mientras se resuelve el pleito laboral que entabló contra la dueña del bien.
CONSIDERACIONES En lo que aquí respecta, debe señalarse que si el propósito de la accionante era que se suspendiera la orden de entrega del inmueble que ocupaba y si -según verificó el Tribunal-, dicha diligencia efectivamente se realizó durante el curso de este trámite, es de concluir que la tutela se torna improcedente, pues versa sobre un hecho superado frente al cual ninguna injerencia puede tener el juez constitucional.
Pero aun si se dejara de lado esa circunstancia, cabe precisar que de todas maneras la solicitud de amparo no podía abrirse paso, como quiera que, en últimas, lo que pretendía la accionante era eludir los efectos de una sentencia ejecutoriada por razones que no resultan atendibles, puesto que, además de que carecen de respaldo probatorio, no aparecen consagradas en la ley como forma de impedir o posponer el cumplimiento de las decisiones judiciales.
La Corte observa, asimismo, que el fallo del juzgado accionado, a primera vista, no parece haberse fundado en el capricho o la arbitrariedad, lo que descarta la vulneración del derecho al debido proceso. Por lo demás, nótese que aquélla constituye una decisión legítima de autoridad competente que no pudo vulnerar el derecho a la vida digna de la accionante, porque como se dijo en oportunidad anterior, “las garantías superiores cuya protección se solicitó en la demanda de tutela no pueden considerarse transgredidas como consecuencia de una determinación judicial que no parece haber desbordado los lindes que para el proceso tiene previstos el ordenamiento jurídico.
Es más, si el Decreto 2591 de 1991 prevé que ‘no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular’, ello, con más veras, tiene aplicación frente al proceder de los funcionarios judiciales, cuyas providencias ejecutoriadas están amparadas por la presunción de legalidad” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2007, Exp.
No. 17001-22-03-000-2007-00008-01). Así las cosas, el fallo impugnado habrá de conformarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 14 DE mayo DE 2007 · La accionante, quien actúa como agente oficioso de su madre, dice que ésta será desalojada de un inmueble que cuida hace 25 años, a pesar de que es una persona de 77 años, con graves quebrantos de salud y carente de recursos económicos.
Como la afectada entabló un proceso laboral contra la dueña del bien, pide que se le permita habitar el inmueble hasta que el juzgado laboral ordene que se le paguen sus prestaciones sociales. · El Tribunal negó el amparo tras destacar que la accionante se notificó del auto admisorio de la demanda reivindicatoria y nada hizo para defender sus derechos.
Además, acotó que este no es el medio para sustraerse de los efectos de una sentencia judicial. · Como la entrega del bien se produjo en el curso de este trámite, la Corte resalta que la tutela es improcedente por versar sobre un hecho superado. Asimismo, destaca que las razones que aduce la accionante, además de que no están probadas, no son suficientes para posponer la entrega, a lo cual se añade que la decisión legítima del juzgado no pudo vulnerar su derecho a la vida. 1 6 P. O. M. C. Exp.
No. 17001-22-13-000-2007-00040-01 _1202878250.bin