CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó la acción de tutela promovida por Oscar Leonardo y Adolfo León Morales Calle contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora María Lucy Ospina Mendoza.
ANTECEDENTES 1. Oscar Leonardo y Adolfo León Morales Calle solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado al adelantar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes a continuación del proceso ordinario que declaró su existencia. Los promotores de la acción expusieron que tramitaron la liquidación notarial de la herencia de su fallecido progenitor Adolfo León Morales Botero, con posterioridad, fueron demandados por la señora María Lucy Ospina, como herederos del señor Morales Botero, en proceso ordinario en el que la demandante obtuvo la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre compañeros permanentes desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 6 de junio de 2003, fecha del fallecimiento de su padre, decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por petición de la demandante, a continuación del proceso ordinario para declarar la existencia de la sociedad patrimonial se adelantó la liquidación, trámite que en su sentir adolece de varios errores, pues es requisito esencial para proceder a cualquier partición la existencia de la universalidad jurídica o masa partible, la que ya no existía por el trámite de la sucesión; también, se reprocha porque la parte demandante cuando presentó los inventarios y avalúos incluyó bienes propios del causante; de otra parte, el partidor terminó adjudicando bienes a una persona fallecida quien no puede ser titular de derechos, situación avalada por el Juzgado acusado en la sentencia aprobatoria de la partición; cuando lo que correspondía adelantar a la señora Ospina Mendoza era un proceso ordinario "similar o igual a la denominada acción de petición de gananciales" y no la liquidación que promovió. A fin de dar protección al derecho invocado, los gestores solicitaron que se deje sin efecto todo el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes o, en su defecto, se invalide desde la indebida notificación que se hizo por estado de la diligencia de inventarios y avalúos, para que se vuelva a notificar, o desde el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de la misma; en caso de no accederse, se tutele el derecho como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que se considere que existe otro mecanismo de defensa judicial como sería un proceso ordinario. 2.
El Juzgado Quinto de Familia aportó copias auténticas del trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, promovido por la señora María Lucy Ospina Mendoza en contra de los señores Adolfo León Morales Calle y otro. 3. El Tribunal denegó el amparo por cuanto de la actuación del Juzgado observó que la parte accionante poco o nada hizo dentro del trámite de la liquidación de la sociedad de hecho, por lo que la acción de tutela no es el campo propicio para ejercer acciones que se dilapidaron ante el Juez natural y en el momento procesal oportuno. Tampoco encontró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la partición del patrimonio referido no constituye un título o modo de adquisición de dominio distinto de aquel que se encuentra haciendo parte del mismo, así estuviere relacionado en los inventarios.
Agregó que si la parte hubiera estado pronta en la fecha de la diligencia de inventarios y avalúos, habría podido mediante incidente debatir la situación jurídica de los bienes propios del compañero permanente a efectos de provocar su exclusión; igualmente, este tópico lo pudieron controvertir en las objeciones a la partición, además, que contaban con la legitimación para apelar la sentencia aprobatoria de la partición; así mismo, pueden controvertir la propiedad de los bienes para que se excluyan de ese patrimonio, dentro de un proceso ordinario. 4.
Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia pues dada la existencia de otro mecanismo de defensa, como lo es el proceso ordinario, está latente el perjuicio con la subsistencia de la sentencia aprobatoria, pues con ella se puede inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos o pretender que el Juez haga efectiva alguna suma de dinero, por ello debe concederse el amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque la parte accionante pretende dejar sin efecto un trámite adelantado con fundamento en decisiones emitidas con observancia del debido proceso y frente a las cuales dispusieron de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley. Observadas las copias allegadas del trámite acusado, se evidencia que los demandados fueron notificados personalmente a través de su apoderado judicial de la iniciación de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y guardaron silencio, no concurrieron a la diligencia de inventarios y avalúos ni objetaron la presentada por la parte demandante, tampoco objetaron el trabajo de partición ni apelaron la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo.
Así las cosas, se observa que los accionantes tuvieron las garantías suficientes para ejercer sus derechos, de los cuales no hicieron uso por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido. No pueden entonces pretender revivir, en sede de tutela, el debate sobre aspectos que fueron ya decididos e hicieron tránsito a cosa juzgada, pues este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia dada su naturaleza residual y extraordinaria orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que, sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia de la intervención del juez constitucional.
Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 170012213000200700034-01