CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo constitucional solicitado por Fabio Mauricio Sánchez Cano contra la Universidad de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales de educación, igualdad, petición, libre desarrollo de la personalidad, escoger profesión u oficio y trabajo, y se ordene al ministerio demandado que previo el pago de los derechos de grado, le otorgue el título de médico especialista en medicina interna y geriatría; en subsidio, que acredite el programa de especialización en medicina interna y geriatría por haberse cumplido todos los requisitos legalmente establecidos para ello; a la universidad accionada que expida el acto administrativo correspondiente y previo el pago de los derechos de grado, le otorgue el título de médico especialista en medicina interna y geriatría. 2.
Expone que el Consejo Académico de la Universidad de Caldas por acuerdo 011 de 25 de mayo de 1989, modificó el programa de especialización en geriatría clínica cambiando el título por el de especialista en medicina interna y geriatría clínica, el cual surte efectos una vez se obtenga la aprobación por parte del Icfes; no obstante a la fecha la universidad no ha obtenido la acreditación de la especialización como medicina interna y geriatría clínica y así lo está promoviendo.
Inició una especialización en medicina interna – geriatría clínica el 1º de febrero de 2002, terminando y aprobando todas las materias así como presentando el trabajo de grado el 31 de enero de 2006 como se desprende de la certificación expedida por la directora de postgrados de la facultad de ciencias para la salud de la universidad demandada.
Durante los cuatro años canceló alrededor de $58.408.800.oo por concepto de matrículas anuales, textos y visitas a otras ciudades; parte de dichos gastos fueron sufragados con una beca crédito del Icetex consistente en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales, los cuales recibió los tres últimos años de la especialización y se condonan en la medida en que el estudiante obtenga el grado.
Por la imposibilidad de obtener un título acorde con lo realmente estudiado, está abocado a que el Icetex comience a cobrarle el crédito otorgado, hoy $31.226.400.oo ya que aun no ha obtenido su grado; está siendo igualmente perjudicado por la inercia de los dos entes estatales, al no poder obtener un ingreso acorde con sus capacidades y conocimientos que le recompense el esfuerzo que implica el estudio de una larga carrera de medicina y la posterior especialización; ante las EPS no puede ser contratado como médico internista ni puede abrir un consultorio y anunciarse como tal, estimando una pérdida de ingresos aproximados de seis millones de pesos mensuales. 3.
El rector de la universidad accionada indicó que no ha recibido ninguna comunicación por escrito del accionante; telefónicamente se comunicó con la oficina de postgrados donde se le informó que el ministerio de educación no ha enviado la resolución de aprobación de registro calificado con el cambio de título. Las respuestas han correspondido a las consultas telefónicas, informándole que aun se esta pendiente de la aprobación del registro calificado para el cambio de título.
Por su parte, la asesora jurídica del ministerio demandado informó que en la fecha se encuentra en proceso el registro calificado del programa de medicina interna – geriatría de la universidad de Caldas el cual tiene concepto favorable por la sala de salud de CONACES de 26 de marzo de 2006 y en la actualidad está en trámite la solicitud de acuerdo ante el Ministerio de la Protección Social sobre los convenios docentes asistenciales y escenarios de práctica de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 de la ley 100 de 1993.
La Universidad de Caldas puede expedir título al estudiante sobre el programa que se encuentra registrado en el SNIES, es decir, especialización de Geriatría en el cual se matriculó y cursó las asignaturas correspondientes; reitera que en el proceso de registro calificado se modificó la denominación del mismo quedando como medicina interna Geriátrica el cual está en proceso y cuyos requisitos se adelantan en las instancias competentes.
El accionante tiene derecho a que se le expida título del programa de geriatría el cual es el que se encuentra autorizado. Una vez se expida el correspondiente registro con la nueva denominación la institución de educación superior podrá expedir los títulos con la denominación de Especialización de Medicina Interna – Geriatría. 4. El Tribunal, denegó el amparo solicitado, indicando que no se desprende que quienes integran la parte accionada hubiesen incurrido en acciones u omisiones que conlleven a la amenaza de los derechos reclamados como vulnerados porque frente al derecho de educación no menciona hechos que den a entender que hubo alguna perturbación por parte de la universidad o del ministerio durante el tiempo en que cursó sus estudios; con relación al derecho de igualdad no dijo el nombre de la persona o personas que estando en similar situación que la de él, se les hubiese dado por parte de las entidades demandadas un trato diferente al que él ha recibido.
No ha presentado ningún derecho de petición ante la universidad pues no allegó documento que acredite que dirigió alguna solicitud al Ministerio de Educación Nacional, por consiguiente no se encuentra demostrada vulneración del derecho de petición. Si el actor considera que se le ha causado un perjuicio por parte de alguno de los entes accionados al no habérsele otorgado oportunamente el título para el cual se inscribió en el postgrado al cual aspira, puede acudir ante la justicia ordinaria invocando las pretensiones que a bien tenga. 4.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 73 y 74). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro que tal como lo indicó el tribunal constitucional y lo informaron las entidades accionadas lo que la Universidad de Caldas ofreció al peticionario fue especialización en Geriatría Clínica, situación que es reiterada en el formulario de inscripción diligenciado por el interesado el 30 de octubre de 2001 donde aparece como programa solicitado “Geriatría” y nuevamente confirmado en el sistema para verificación de datos de estudiantes del Centro de Admisiones y Registro Académico donde figura matriculado en la especialización en geriatría clínica, siendo obligación de la Universidad una vez el estudiante termine satisfactoriamente sus asignaturas y agote los trámites para el grado otorgarle el título de especialista en Geriatría Clínica, luego en esas condiciones no se les puede endilgar vulneración de derechos fundamentales, debiéndose denegar el amparo solicitado. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la protección de amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2007-00023-01