CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00013-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Aliette Alzate Uribe frente a la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dice la accionante que el 15 de septiembre de 2006 (fl. 4 cd. 1) elevó una solicitud de reconocimiento de “sustitución pensional o pensión de sobrevivientes” a la Policía Nacional, toda vez que -en su criterio- le asiste ese derecho porque su esposo murió al servicio de esa institución el 20 de abril de 1991.
Según manifiesta, esa reclamación no ha sido resuelta, lo cual ha vulnerado su derecho de petición. Por ende, pidió que se ordene a la Policía Nacional que resuelva su pedimento en forma inmediata y que informe que recursos proceden contra la decisión que llegare a emitir. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, sostuvo que una vez se enteró de la existencia de la demanda de tutela, dio respuesta a la accionante mediante oficio No. 01631 de 2 de febrero de 2007, en la cual le informó que no era procedente el reconocimiento de los derechos que reclamaba porque para cuando murió quien fuera su cónyuge, llevaba menos de 12 años en esa institución, de modo que no cumplía con las exigencias del Decreto 1213 de 1990.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que en este caso “la violación aducida por la petente fue superada”, por lo que no podía “entrar a decidir o analizar situaciones que jurídicamente desaparecieron”. Con todo, previno a la accionada para que no volviera a incurrir en hechos como los que dieron origen a esta acción. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el antedicho fallo alegando que no ha recibido respuesta alguna de la Policía Nacional y que, además, el Tribunal tampoco exigió la certificación que acreditaba el envío correspondiente.
Indicó asimismo que la accionada ha procedido de igual forma en otros casos, lo cual ha llevado a que se presenten diversas acciones de tutela, generando, de contera, la congestión de los despachos judiciales. Finalmente dijo que la Policía Nacional nunca informa los recursos que proceden contra sus decisiones. CONSIDERACIONES De los documentos que militan en el expediente (fls. 22 a 23 cd. 1), infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por la apoderada de Aliette Alzate Uribe mediante escrito de 15 de septiembre de 2006, fue atendida por la Policía Nacional mediante oficio No. 01631 de 2 de febrero de 2007, en el que se negó el reconocimiento de la pensión que aquella reclamaba.
Desde luego que siendo ello así, es predicable en este caso la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues aunque la respuesta al derecho de petición en verdad se profirió de manera extemporánea, es lo cierto que en el curso de este trámite se puso fin la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó, de donde se sigue que no hay lugar a conceder el amparo, porque a la postre, se superó la omisión que dio origen a la queja constitucional, Por lo demás, aún de ser cierto que la apoderada de la accionante no ha recibido esa respuesta, la misma figura en el expediente y con mediana facilidad puede tener acceso a ella, de donde se sigue que esa sola circunstancia no puede dar lugar a revocar la decisión del Tribunal.
Asimismo, la ley determina los recursos que proceden en sede contencioso-administrativa contra las decisiones de la administración, por manera que si hay silencio de la accionada en ese sentido, ello tampoco conducir a entender que se vulneró el derecho de petición, porque en últimas, la decisión de fondo reclamada ya fue emitida. Con todo, se prevendrá a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Por secretaría, prevéngase a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 29 DE MARZO DE 2007 · La accionante elevó el 15 de septiembre de 2006 un derecho de petición a la Policía Nacional para que le reconocieran una pensión de sobreviviente, como consecuencia de la muerte de su esposo en 1990, quien era miembro de esa institución para esa época.
Hasta la presentación de la demanda de tutela no le habían dado respuesta. · Formula la tutela para que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada que resuelva su pedimento. · La accionada allegó copia de la respuesta que, durante este trámite, dio a esa solicitud. · La tutela se niega en ambas instancias por considerar que se trata de un hecho superado.
De igual modo, se pone de presente a la impugnante que aunque no la hayan notificado, puede conocer de la respuesta consultando el expediente. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 17001-22-13-000-2007-00013-01 _1202878250.bin