CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2007.
Ref: Exp. No. T- 17001-22-13-000-2007-00009-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BERENICE TRUJILLO DE MUÑOZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el funcionario accionado en el trámite del recurso de apelación por ella interpuesto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Caja Agraria, solicita que se ordene revocar el auto proferido el 17 de enero de 2007 que declaró desierta la impugnación y, en consecuencia, se disponga el envió del expediente a la segunda instancia para que se surta la alzada. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la gestora, que dentro del trámite memorado se dictó sentencia adversa a sus intereses, inconforme apeló la decisión y concedido el recurso, estuvo pendiente todos los días para saber cuándo enviaban el proceso al correo para pagar su porte, incluso, hasta el mismo 19 de diciembre, fecha de cierre judicial por vacaciones, sin que ello ocurriera.
El 11 de enero de 2007 se presentó al despacho con el fin de conocer la suerte del juicio ejecutivo y allí le comunicaron que el 19 de diciembre anterior había sido enviado al correo, de inmediato se dirigió a la Oficina de Adpostal donde le confirmaron esa información y le dijeron que ellos remitían la actuación a la segunda instancia sí el Juez lo ordenaba, sin embargo, el funcionario judicial, enterado de lo sucedido, manifestó que no podía dar esa orden.
Posteriormente, revisó el proceso y se dio cuenta que el oficio remisorio del expediente se había elaborado el 18 de diciembre de 2006; por lo tanto no se explica por qué razón no le comunicaron esa situación para de esta forma, en tiempo, pagar los gastos del correo. Adujo finalmente, que por una conducta omisiva, o “ por un olvido creo yo, de los funcionarios de la secretaría del juzgado Segundo Civil del Circuito se hizo caer en error a la honorable juez…”, vulnerando con ello los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo porque se halla pendiente por resolver la reposición interpuesta por la ejecuente contra el proveído que declaró desierta la apelación. LA IMPUGNACIÓN La impugnante concretó su inconformismo en que, si bien es cierto, interpuso el recurso de reposición que menciona el Tribunal lo hizo “ a sabiendas de que tal decisión no tenía recursos y que de todas maneras la honorable juez se iba a sostener en su decisión… ”.
CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª Existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.
Obsérvese que la decisión que generó el inconformismo de la actora, es el producto de la apreciación de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación de las normas que gobiernan el caso concreto, por lo tanto, del estudio correspondiente, concluyó el funcionario, que como no se pagaron de manera oportuna las expensas necesarias para remitir el proceso ejecutivo hipotecario referido a la segunda instancia, declaraba desierto el recurso de apelación. La anterior providencia fue ratificada por el funcionario accionado al resolver la reposición que contra ella formuló la petente, pues allí indicó que “ El despacho conforme al Art. 132 del C. de P. Civil, envió el proceso a la Oficina de Correos, el día 19 de diciembre de 2006, último día hábil de trabajo del año 2006, donde permaneció diez (10) días a la espera de que los interesados pagaran los portes dobles, lo que nunca ocurrió según la constancia vista folio (sic) 245 del cuaderno principal… (por lo tanto) con desconcierto encuentra el despacho los irreflexivos señalamientos hechos por el Profesional del Derecho, con los que pretende comprometer a terceras personas de un asunto que radica única y exclusivamente bajo su responsabilidad, máxime que como abogado sabe que no es función de los empelados judiciales, tener al tanto a los litigantes y sus dependientes, para que no olviden sus términos, ni descuiden los asuntos que se les han encomendado ”.
De modo que, lo cierto es que el juez accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2007-00009-01