CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por José Javier Gil contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, por las decisiones tomadas dentro del proceso de alimentos promovido por Claudia Mercedes García en representación de su menor hijo, al disponer el embargo de un porcentaje de su salario y prestaciones sociales a título de cuota alimentaria provisional, pese a que él, como abuelo del niño, no es el “ primer obligado en el orden establecido por la ley para suministrar alimentos”.
Además el progenitor del mismo, cumple con la cuota alimentaria pactada en un acuerdo conciliatorio efectuado ante el Bienestar Familiar. El gestor dijo que no es posible fijar alimentos provisionales y mucho menos embargar sus salarios, dado que tal medida sólo es procedente en caso de incumplimiento del pago de la cuota conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 153 del Código del Menor, pero en este asunto “ … existe conciliación efectuada entre los padres del menor FABIÁN ANDRÉS ante el Bienestar Familiar, la cual se encuentra vigente y viene siendo cumplida cabalmente por el padre del niño, señor FABIÁN GIL GIRALDO, aún con más de la cuota acordada, como probé ante el funcionario de la instrucción con los respectivos recibos de consignación realizada en la cuenta No. 24112705056 de la Caja Social de Ahorros sucursal Catedral de ésta ciudad, de la que es titular la demandante señora CLAUDIA MERCEDES VALENCIA G y cuyas fotocopias se adjuntan a esta tutela incluida la cuota alimentaria del presente mes y año”.
De otro lado, el petente, desde antes de la demanda, realizaba consignaciones mensuales en la cuenta de la demandante para colaborar con la manutención de su nieto. Añadió que la demanda de alimentos es temeraria por carecer de fundamento. 2. El Titular del Juzgado accionado se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues la decisión de fijar alimentos provisionales tuvo como fundamento los artículos 148 y 153 del Código del Menor y la prueba sumaria demostraba que el progenitor no cumplía a cabalidad con su obligación frente al menor, al igual que se hallaba acreditada la capacidad económica del demandado.
Asimismo adujo que lo alegado por el gestor es la materia de discusión de la litis, por lo que ello no puede decidirse al momento de la fijación de la cuota provisional, sino en la sentencia que dirima el conflicto. Añadió que no le es dable al gestor, por medio de la acción constitucional, revivir el tema relativo a la fijación de alimentos provisionales que fue tratado en etapas procesales surtidas dentro del asunto ejecutivo. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el trámite adelantado por el Juzgado censurado estuvo ajustado a la ley procesal y sustancial pertinente para el caso. Además el gestor pretende mediante esta acción atacar determinaciones “ que todavía están pendientes de resolución judicial” dentro del proceso, en el cual dispone de medios de defensa, y si, por cualquier circunstancia, la defensa de los intereses debatidos ha sido insuficiente, no es la acción de tutela adecuada para rescatar oportunidades procesales extintas o dilapidadas; la órbita del juez natural debe ser respetada. 4.
El petente impugnó la decisión del Tribunal, ya que consideró que el Juez accionado actuó de manera arbitraria. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claudia Mercedes Valencia, obrando en nombre de su hijo Fabián Andrés Giraldo Valencia, demandó únicamente al abuelo paterno en procura de que este asumiera el pago de alimentos, aduciendo que el progenitor Fabián Gil Giraldo está desempleado y no cumple con su obligación; en respuesta el demandado alegó, por vía de reposición contra el auto admisorio (fls. 21 a 25 Cdno. Tutela Trib.), que el directo y primer obligado es el padre biológico del menor, pues el artículo 416 del Código Civil establece el orden para pedir alimentos y el artículo 260 ibídem “ sólo obliga a los abuelos por incapacidad o insuficiencia de los padres”, además, si fuese el caso demandar a los abuelos, – dijo - debería hacerse contra todos “ por una y otra línea conjuntamente…” y propuso las excepciones previas de “ inexistencia del demandante o del demandado” - numeral 4º art. 97 C. de P. C.-, “ no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios” - Num. 7º ib.- y “ no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” - num. 11 ib.-; el Juzgado sólo convocó a los demás abuelos del menor, pero nada dijo sobre la citación del padre en el auto que resolvió la reposición, sin reparar que éste intervino en la audiencia de conciliación prejudicial fracasada y propuso fórmulas de solución del conflicto que no fueron aceptadas por la contraparte (fl. 19 y 20 copias Cdno. Ppal.).
La omisión del Juzgado al dejar de pronunciarse sobre la citación al proceso del padre, constituye un yerro que, en criterio de la Sala, afecta el debido proceso, pues uno de los aspectos centrales de la impugnación se quedaría sin decisión. De otro lado, el Juzgado fijó en el auto admisorio de la demanda alimentos provisionales a cargo del abuelo demandado, ordenando el descuento de un 10% del salario que devenga como empleado del Juzgado Primero de Familia de Manizales.
El abuelo demandado aportó copias fotostáticas de los desprendibles de consignación por él efectuados en la cuenta abierta para el efecto a nombre de la madre del alimentario, correspondientes a las mensualidades de agosto de 2005 a octubre de 2006 por valores, en su mayoría, de $100.000.oo cada una y en 6 de ellas por $50.000.oo (fls. 63 a 77 copias Cdno. ppal).
Además, consignaciones efectuadas por el progenitor FABIÁN GIL GIRALDO, en cuantía de $60.000.oo cada una, por los meses de junio a octubre de 2006 efectuadas a la misma cuenta, (fls. 58 a 62 copias Cdno. ppal.). Así mismo, allegó posteriormente consignaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2006, por el mismo monto de $60.000.oo.
(fl. 99 copias Cdno. ppal). Obsérvese además que, si la cuota fijada a cargo del padre de FABÍAN ANDRÉS GIL VALENCIA fue de $40.000.oo, como consta en el acta que recogió la conciliación celebrada el 15 de abril de 2005 ante la Defensoría de Familia, centro Zonal de Protección de Manizales (fls. 8 a 10 cdno. Tutela Trib.), incrementable “ …en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal… ” y si, además, el alimentante dirigió una comunicación al Juzgado de conocimiento en la cual formuló una “ PETICIÓN ESPECIAL ” para que se le “ autorice que la cuota alimentaria para mi hijo la pueda depositar en la cuenta de depósitos judiciales de su despacho a fin de evitar inconvenientes con la señora CLAUDIA MERCEDES VALENCIA GARCÍA” (fl. 12 Cdno. Tutela Trib.), se puede evidenciar que en principio existe prueba del cumplimiento actual de la obligación y la promesa de seguir atendiendo sus deberes por parte del padre del beneficiario, dentro de los parámetros acordados en la conciliación que es fuente de su determinación y cuantía. No obstante, los anteriores elementos de prueba relacionados no fueron considerados por el juzgador al momento de decidir el recurso de reposición interpuesto contra la medida adoptada en el auto admisorio de la demanda.
En esas circunstancias, es palmario que lo resuelto por el juzgado al abstenerse de revocar la fijación de alimentos provisionales, al amparo de una hipótesis de incumplimiento del principal obligado, sin acometer el análisis de todas las pruebas relevantes allegadas oportunamente a la actuación censurada, cuando las aportadas sobre el pago de la prestación apuntan en sentido contrario, configura un defecto argumentativo por omisión. Todo lo dicho, conduce inexorablemente a la conclusión de que se ve afectado el derecho fundamental al debido proceso en la actuación censurada, que es de única instancia, al no pronunciarse el juzgado, como era su deber, sobre la petición de citación del padre biológico del menor demandante al proceso.
Y, de otro lado, con relación a la medida provisional de retención de salarios y prestaciones sociales, ante la insuficiente motivación del proveído que resolvió la reposición formulada, se impone que la autoridad jurisdiccional accionada aborde el examen de todos los elementos fácticos relevantes y profiera una determinación que consulte cabalmente con lo que de ellos emerge.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo, para que el juzgado accionado proceda a dejar sin efecto el auto de 15 de enero de 2007 y emita uno nuevo en el que considere los lineamientos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado por José Javier Gil contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, para que proceda ese despacho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta decisión, a dejar sin efecto el auto de 15 de enero de 2007 y, en su defecto, a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se pronuncie sobre los aspectos enunciados en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 17001-22-13-000-2007-00007- 01