CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 17001-22-13-000-2006-00181-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por el cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Belsy Azucena Clavijo Gallego contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Edilberto Castro González.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y pide que se ordene al accionado dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en la liquidación de la sociedad conyugal que promovió una vez decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Aduce que como el demandado Edilberto Castro González, no concurrió a la diligencia de inventarios y avaluós, los únicos presentados fueron los suyos y que el juzgado, sin fundamento legal rechazó el pasivo social, con lo que le vulneró el derecho alegado e incurrió en vía de hecho. 2. El juez accionado además de remitir copia de lo actuado en el referido proceso, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y para el efecto dijo que en auto de 29 de noviembre de 2006 lo rechazó en atención a que las deudas referidas al costo de ciertos servicios públicos domiciliarios no constaban en título que prestara mérito ejecutivo, ni se allegaron las facturas respectivas, lo mismo sucedió con la deuda del inmueble a una congregación religiosa, amén de que el pasivo no había sido aceptado por el demandado; que al resolver los recursos interpuestos contra la decisión, no repuso el auto impugnado y el de alzada lo rechazó por improcedente.
(Folios 13 a 15). 3. El tribunal negó la tutela tras considerar que no está configurada la vía de hecho alegada en cuanto que el accionado decidió conforme al criterio autónomo que expuso con razonamiento lógico no reprochable desde la órbita constitucional, toda vez que en atención a que el pasivo social no constaba en títulos con mérito ejecutivo y además no había mediado aceptación expresa del demandado decidió desestimarlo, en los términos del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. 4.
La accionante en la impugnación insiste en su argumentación inicial. (Folios 34 y 35). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la decisión impugnada, basta decir que la Corte no encuentra que el juzgado cuestionado hubiese quebrantado los derechos de la promotora del amparo, pues además de que el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal se ha ajustado a las formalidades que la ley procesal impone, - artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil -, la audiencia de inventarios y avalúos que la tutelante invoca como causante del agravio que denuncia, (folios 35 a 40 del cuaderno de copias del proceso), se realizó en los términos del artículo 600 ibidem, que señala que en el pasivo sólo se incluirán “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o los que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y el cónyuge (…)”. 2.
En esas condiciones, la interpretación que hace la peticionaria no tiene ningún fundamento jurídico, de manera que no puede deducir vía de hecho contra el accionado cuando rechazó el pasivo social en virtud de que las deudas denunciadas por las sumas de $2.240.000 a favor de la Congregación de Religiosos de Colombia y $4.404.756 por concepto de servicios públicos, además de que no constaban en títulos con mérito ejecutivo, no habían sido aceptadas explícitamente por la otra parte. 3.
No existe, pues, quebranto constitucional ninguno en el asunto sometido a consideración de la Corte, en que el accionado profirió razonablemente la decisión cuestionada, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos en discusión. De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial demandado realizó una sensata interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo. 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2006-00181-01