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T 1700122130002006-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007 Ref: Exp.

No. T- 17001-22-13-000-2006-00176-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada en “enero quince de dos mil seis” por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES dentro del proceso de tutela promovido por el señor JESÚS DAVID LÓPEZ en nombre propio y de su menor hija MARÍA JOSÉ LÓPEZ PELÁEZ, contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se suspenda el fallo proferido por el funcionario judicial accionado dentro del proceso de permiso para salir del país, promovido por la señora Gloria Cristina Peláez Marín. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que Gloria Cristina Peláez Marín en calidad de madre de la menor María José López Peláez solicitó permiso para sacarla del país con destinó a los Estados Unidos de Norte América con el fin de visitar a su “ supuesto esposo ” quien allí reside.

Afirmó el petente que en la demanda la mencionada señora manifestó que desconocía su paradero, cosa totalmente falsa ya que ella convivió con él en dos oportunidades, por lo tanto tenía pleno conocimiento del lugar de su residencia, sin embargo el proceso se adelantó y culminó con sentencia el día 11 de diciembre de 2006 mediante la cual el funcionario accionado concedió el permiso requerido por el término de tres (3) meses, “ sin tener en cuenta los argumentos, las pruebas presentadas, las inconsistencias de la demanda y sobre todo el bienestar de mi hija, que una vez fuera del país carecería no solo (sic) de mi protección como padre sino de la protección del Estado Colombiano ”.

La anterior decisión se tomó sin que se hubiese demostrado el matrimonio de la demandante con el ciudadano extranjero Sean T. Cole, como tampoco sus cualidades morales y menos las de su familia; la demandante no dijo cuál era el tiempo en que la niña estaría en el exterior; no se tuvo en cuenta que mediante conciliación se habían regulado sus visitas a la menor; se pasó por alto el derecho que tiene María José de educarse pues con la decisión se afectó su escolaridad; como si no se tuviera conocimiento de que muchos inmigrantes compran los dos tiquetes pero no regresan, como garantía del retorno el Juez solicitó la presentación de los pasajes de ida y regreso y un número telefónico.

Adujo finalmente, que su temor “ es el bienestar de mi hija, así que a causa del viaje mi relación con ella cambie de manera notable ya que por su poca edad es susceptible a cambios de personalidad”, por eso propuso dentro del proceso que adelanta por la custodia y cuidado de la niña que la señora Pérez Marín viajara sola para que constatara “ las condiciones de su supuesto esposo ”.

Por lo memorado considera que el juez de familia vulneró los derechos fundamentales invocados pues la facultad de que goza de valorar las pruebas no puede ser “ caprichosa o arbitraria, sino que debe estar ligada a criterios objetivos de valoración de la prueba y no a criterios subjetivos como se vio en la sentencia dictada ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que examinado el proceso referido se advierte que “ al mismo se le imprimió el trámite legal; el señor Jesús David López Montaño fue notificado personalmente del auto que admitió la demanda; se le corrió traslado legal; éste por medio de mandataria judicial dio respuesta del asunto; las pruebas por él solicitadas fueron decretadas y en su totalidad se practicaron; gozando de la oportunidad legal para su defensa en el juicio; sin que en el trámite del asunto, se advierte (sic) que se hubieren vulnerado al actor los derechos al debido proceso y a la defensa; además el proveído a través del cual se adelantó el libelo y el fallo pronunciado le fueron notificados a la Defensora de Familia y a la Procuradora de Familia ”.

Destacó además que el funcionario en el fallo “ aludió de manera concreta a las pruebas pedidas por el accionante… la prueba documental no fue desconocida por el despacho, diferente es que la misma no tuvo incidencia en la decisión, toda vez que el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como el suministro del vestido para la menor y la asistencia de salud, no resultan ser factores determinantes y definitivos para definir en un momento dado, si aun menor se le puede otorgar permiso para salir del país… ”.

LA IMPUGNACIÓN Impugnó el fallo por considerar, entre otras cosas, que el juez no realizó el estudio correspondiente en aras de develar cuál era la verdadera intención de la demandante. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Con todo, y atendiendo a lo dicho por el a quo respecto de la sentencia que puso fin al proceso adelantado por la señora Gloria Cristina Peláez contra el actor en aras de obtener el permiso para que su pequeña hija saliera del país, y de la lectura que la Corte directamente hace del proveído (fls. 9 a 38), se establece que el tema fue examinado razonablemente por el Juez accionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

La decisión que generó el inconformismo del actor, esto la que concedió el permiso para que la menor mencionada saliera por tres meses (3) del estado colombiano, se tomó teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no se demostró que el esposo de la demandante que vive en Estados Unidos “ fuera de malas inclinaciones, de comportamiento dudoso o de bajos instintos ” y que por lo tanto pudiera poner en riesgo a la menor, pues incluso los documentos aportados que informan sobre sus estudios y actividad laboral no fueron tachados y el D.A.S. no informó antecedentes en su contra; en cuanto al derecho que tiene el padre de compartir el proceso de crecimiento de su hija, dijo el despacho que el hecho de no estar con ella unos fines de semana no implica la pérdida del mencionado derecho, pues el sacrificio se ve compensado con permitirle a la niña que se recree y conozca de otros lugares, ya que podría el progenitor acordar con la señora Peláez para que de regreso él disfrute con ella un tiempo extra; tampoco encontró el despacho sustento a lo afirmado por el demandado respecto de que el viaje era indefinido, si desde un comienzo la madre ha afirmado que el mismo tiene como fin visitar a su esposo por término de tres meses.

Señaló también el juzgador que frente al falso juramento en que dice el señor López incurrió la señora Peláez al indicar en la demanda que no conocía el domicilio del padre de la menor, “ las explicaciones dadas por la citada señora son suficientes para considerar que no fue un acto doloso la aseveración de que no conocía el actual paradero, pues en realidad aunque sabía donde trabajaba desconocía la exacta dirección como debe suministrarse a los despachos judiciales ”, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la doctrina.

De modo que, lo cierto es que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2006-00176-01