CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No. 17001-22-13-000-2006-00170-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la acción de tutela promovida por María Eugenia Rojas Parra y Gustavo Marulanda Sánchez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada, al no admitirlos a presentar el concurso de méritos convocado para la provisión de cargos en la rama judicial del poder público, por un supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos de estudios exigidos en los acuerdos que regularon la convocatoria, a pesar de que en realidad acreditaron tales exigencias, pese a que no fueron estipuladas de manera clara.
La Sala accionada del Consejo Seccional de la Judicatura profirió los Acuerdos PSA- 3560-06 y PSA- 021-06 de 16 de agosto de 2006, por medio de los cuales convocó al concurso. María Eugenia Rojas Parra presentó la documentación requerida para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes, Nominado, cuyo requisito mínimo de orden académico era “ haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada”.
La Universidad de Manizales expidió un certificado en el cual hizo constar que la concursante había aprobado el segundo año de la carrera de derecho, documento que fue adjuntado con los demás requeridos para participar en el concurso; empero, no fue admitida por “ no reunir el mínimo de estudios requeridos ”. Ante esa circunstancia adversa, elevó derecho de petición el 29 de septiembre de 2006, a la corporación censurada para que reconsiderara su decisión con base en el certificado académico que había presentado y aportó uno nuevo emitido por esa institución de educación superior, donde se corroboró que había aprobado 1º y 2º año de la carrera y que cursaba el 3º año académico.
A pesar de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura comunicó mediante Oficio No. PSA- 1395-06 de 1º de noviembre de 2006 que la decisión excluyente se mantenía. Por su parte, Gustavo Marulanda Sánchez allegó la documentación requerida para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito y Equivalente Nominado y Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal.
Entre los requisitos previstos para el primero de los cargos se exigía “… haber aprobado tres años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada” y para el segundo, “… haber aprobado tres años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada ”. Acreditó, con certificación de la Universidad de Manizales, haber cursado y aprobado 3 años de estudios superiores en derecho, no obstante, el Consejo Seccional, mediante acto administrativo, le negó la posibilidad de participar en el concurso.
Por esa circunstancia, el 26 de septiembre de 2006, elevó derecho de petición para que fuera revisada la documentación que había allegado puesto que el certificado expedido por la Universidad acreditó las aludidas exigencias. No obstante, por medio del Oficio PSA-1383-06 de 1° de noviembre de 2006, el Consejo mantuvo la exclusión inicial, con fundamento en que el certificado expedido por la entidad educativa garantizaba que había aprobado el tercer año de estudios superiores en derecho, pero no necesariamente el primero y el segundo. Al ver que no podía convencer a esa autoridad jurisdiccional, solicitó a la Universidad que expidiera una aclaración de la mencionada certificación. Dicho establecimiento educativo expidió, el 16 de noviembre de 2006, un concepto académico-legal en el que indicó que antes de certificar la aprobación del tercer año de derecho, constataron que había aprobado las asignaturas de los dos años anteriores.
Para los promotores del amparo en la convocatoria “ no se relacionaron de manera clara y expresa (…) y mucho menos cómo se debían expedir los certificados de estudios por la instituciones de educación formal e informal”. 2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues los petentes poseen otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo.
Además no probaron un perjuicio irremediable ni fue respetado el principio de la inmediatez, dado que “ la última actuación de la Sala Administrativa en relación con los accionantes se produjo el 1º de noviembre de 2006, mediante el Oficio PSA 1383-06 notificado el 7 de noviembre de 2006 (…) solamente el 1º de diciembre de 2006 se radicó escrito de tutela en la Oficina Judicial de Manizales, es decir, diecisiete (17) días hábiles posteriores a la última data y tan solo a un (1) día hábil de la realización de la prueba básica de conocimientos”.
De otro lado, el procedimiento adelantado por la Sala estuvo sujeto a la Constitución y a la Ley; los requisitos exigidos a los gestores no fueron diferentes a los establecidos en la convocatoria conocida por ellos previamente. Así mismo, en virtud de los derechos de petición elevados por los accionantes, fue realizado nuevo estudio de sus hojas de vida aun cuando la resolución por la cual no fueron admitidos al concurso, no era susceptible de recurso alguno. Luego del fallo de primer grado emitido en sede de tutela, la Sala accionada adicionó la Resolución PSA-252 de 2006 para admitir a los gestores en el concurso de méritos, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
En ese nuevo acto administrativo puntualizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que, analizadas las inscripciones de los dos accionantes, se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el Acuerdo No. PSA – 021-06 de agosto de 2006, para los cargos que aspiran y que son materia del amparo. 3. El Tribunal concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues el accionado incurrió en “ vía de hecho administrativa” (fl. 84 Cdno. de tutela) con ocasión de los actos por medio de los cuales negó el acceso de los accionantes al concurso, ya que “… en el caso de María Eugenia Rojas Parra, si el certificado expedido por la Universidad de Manizales y aportado con la correspondiente documentación dice que este año se encuentra matriculada y cursando asignaturas de tercer año en el programa de derecho, es porque necesariamente cursó y aprobó los años 1º y 2º; e igualmente en el caso del señor Marulanda Sánchez, pues si el certificado expedido por la misma universidad, asimismo aportado con su documentación, dice que cursó y aprobó el tercer año de derecho y actualmente está cursando materias de 4º año, es porque también cursó y aprobó los años primero y segundo”.
De otro lado, la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales invocados, dado que el proceso de convocatoria y selección del concurso de méritos se lleva a cabo de manera rápida; entonces, cuando este fenezca, seguramente aquella jurisdicción no ha rendido sus frutos.
Añadió que el principio de inmediatez sí fue respetado, pues la vulneración persiste a pesar del paso del tiempo. 4. El accionado impugnó la decisión del Tribunal; señaló que no hubo vía de hecho administrativa, pues su decisión de rechazar a los petentes al concurso tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo No. PSA-021-06 de 16 de agosto de 2006, mediante el cual se efectuó la convocatoria al mismo.
Reiteró el hecho de que “ no es insólito y menos absurdo que un estudiante universitario pueda matricularse y cursar un determinado grado superior aunque no haya aprobado y cursado los años anteriores”. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primer grado debe ser confirmado, pues si los accionantes, en condición de aspirantes en el concurso de empleados judiciales que es materia de censura, acreditaron oportunamente, mediante certificación expedida por la Universidad de Manizales, que se encuentran matriculados y cursan un período académico superior al exigido en la convocatoria dentro de los requisitos para la participación en el mismo, respecto de los cargos para los cuales se inscribieron aquellos; lo razonable es entender que han cursado y aprobado los años académicos anteriores, tal como lo precisó posteriormente ese establecimiento de educación superior a través del Jefe de Admisiones y Registro Académico (fl. 28.
Cdno. tutela anexo). El principio de buena fe que gobierna las relaciones de los particulares y la administración, impone concluir que en presencia de la prueba que demuestre que los interesados se hallan cursando un grado académico es porque superaron los precedentes. Colegir en sentido contrario es presumir el fraude y auspiciar un ambiente de recíproca desconfianza ajeno a la convivencia pacífica y al principio de buena fe.
Así las cosas, se configura un yerro administrativo que, dada la dinámica célere del concurso, amerita la intervención a título de protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues al mantenerse el acto administrativo que dispuso inadmitirlos en el concurso -Resolución No. 252 de 26 de septiembre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas (fls. 35 a 39 Cdno. Tutela Trib.)-, quedarían los accionantes sin oportunidad de continuar en las siguientes etapas del mismo, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales por ellos invocados.
En un asunto de parecidos contornos determinó esta Sala en fallo de 29 de mayo de 2001 que “ si bien la Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, sin embargo, posteriormente la jurisprudencia expresó que, de manera excepcional el amparo procede, cuando la persona afectada no tiene otro medio de defensa, para defender eficazmente sus derechos, o in eventun, por las condiciones excepcionales del caso concreto, en las que concurren cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que ‘ dadas las circunstancias y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos, transitoriamente, resueltas por el juez constitucional’ (T-315-98)” (Exp.
No. 0169-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No17001-22-13-000-2006-00170- 01