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T 1700122130002006-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 17001-22-13-000-2006-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se negó el amparo implorado por José Cenén Arias Pérez frente al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –Sección de Prestaciones Sociales- y el Municipio de Manizales.

ANTECEDENTES El accionante expresa que laboró como agente de la Policía Nacional entre enero de 1966 y marzo de 1975. Agrega que por disposición de los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974, ese periodo se contabilizaba doble para efectos de su jubilación. En agosto de 1998, continúa, solicitó el reconocimiento de la pensión, pero cuando la Policía Nacional fue requerida para el pago de su cuota parte objetó “el proyecto de resolución mediante el cual se le concedía la pensión… diciendo que no le reconocía el tiempo doble”; por ende, el Municipio de Manizales negó sus pedimentos el 20 de noviembre de 1988.

Añade que en 1999 acudió a la Presidencia de la República con el fin de que le dieran una solución, pero nuevamente le negaron su solicitud. Por ello, elevó varios derechos de petición en los años 2001 y 2004 al Municipio de Manizales, quien insistió en la improcedencia de su pedimento “por el no reconocimiento del tiempo doble en la cuota parte que debía reconocer la Policía Nacional”.

Aduce asimismo que entabló una demanda en sede contencioso-administrativa contra el Municipio de Manizales y la Policía Nacional, pero ésta fue inadmitida y no la pudo subsanar por falta de un oficio que en realidad nunca llegó a sus manos y del cual no le fue posible obtener copia. Por ende, como han pasado más de 8 años sin que se le brinde ese derecho, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, para que consecuentemente se ordene a la Policía Nacional reconocerle la cuota parte de su pensión con observancia del tiempo doble aludido en los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974; pidió además que se ordene al Municipio de Manizales que liquide, reconozca y pague esa prestación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales hizo un recuento de la actuación administrativa adelantada en torno al caso del accionante e indicó que sus peticiones fueron debida y oportunamente contestadas.

Recordó que la Policía Nacional se negó a reconocer la cuota parte de la pensión en la forma reclamada por el promotor del amparo porque, según dijo, el tiempo de servicio en esa entidad “sólo es conmutable doble, cuando la pensión es asumida directamente por la Policía Nacional”, lo cual no sucedía en el presente evento. Asimismo señaló que el Departamento de Caldas también objetó el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión y que, en últimas, el litigio debía ser resuelto por la justicia contencioso administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al considerar que la acción de tutela no servía al propósito de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, máxime cuando “el actor puede acudir ante la justicia contencioso administrativa para satisfacer sus pretensiones, como de hecho ya lo hizo al interponer demanda contra las entidades demandadas… y que por las circunstancias narradas en el escrito de demanda, desaprovechó dicho medio…” De igual modo, sostuvo que “han transcurrido ocho años desde que considera cumplió el status de jubilado y ahora quiere mediante el amparo constitucional, reparar el término que ha dejado transcurrir, sin acudir a los medios, vuelve y se repite, constitucionales y legales para ello”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela recurrió el fallo anterior criticando la manera “facilista” como la Alcaldía de Manizales se pronunció sobre su escrito de tutela. Además, resaltó que las razones de la Policía Nacional no eran atendibles, que la pensión no constituía una acreencia laboral, que su situación no fue analizada de manera “fresca y profunda” y que en estos últimos años hizo “hasta lo imposible” para el reconocimiento de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

De cara al presente caso hay que precisar que la demanda de tutela formulada por el accionante viene signada por la improcedencia, en tanto que para obtener el reconocimiento y pago de la prestación a que dice tener derecho, bien pudieron agotarse diferentes mecanismos judiciales en sede contencioso-administrativa. No obstante, como el mismo gestor del amparo reconoce en su escrito de tutela, su incursión en sede judicial se vio frustrada por no solucionar una deficiencia formal de la demanda que entabló contra las accionadas, sin que pueda ahora trasladar esa contienda jurídica al juez constitucional, quien vedado tiene arrebatar competencias ajenas con el fin de pronunciarse sobre debates cuyo conocimiento ha sido asignado de antemano a otros funcionarios jurisdiccionales 3.

En consecuencia, en vista de que el amparo no resulta procedente, el fallo de tutela impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 19 DE FEBRERO DE 2007 - · El accionante se queja porque después de 8 años no le han reconocido su pensión de jubilación. Dice que fue agente de Policía durante 12 años y que conforme a los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974 ese tiempo de trabajo se contabilizaba doble para efecto de su pensión. Agrega que el Municipio de Manizales –al parecer su -ultimo empleador- elaboró el proyecto de resolución para el reconocimiento de su pensión pero la Policía lo objetó porque dijo que el tiempo doble sólo operaba si era pensionado de esa institución. Durante todo este tiempo ha formulado varios derechos de petición que se han respondido desfavorablemente y presentó una demanda en sede contencioso administrativa que fue inadmitida y que no se subsanó. · La tutela se niega en ambas instancias por su improcedencia, como quiera que para el pago de ese tipo de prestaciones existen otros mecanismos judiciales que incluso el accionante intentó utilizar, pero su intención se vio frustrada por no subsanar la demanda respectiva, sin que pueda trasladar ahora esa discusión al juez constitucional.

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