CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 1700122130002006-00164-01 Decídese sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Corte el pasado 17 de febrero, para desatar la impugnación propuesta por la señora Juez Civil Municipal de Salamina contra el fallo dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver la acotada propuesta, resulta pertinente recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C., son susceptibles de adición las decisiones que “omitan la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.
Escrutada la problemática otrora suscitada, comprueba la Sala que, en suma, las razones constitucionales para revocar la concesión sentenciada por el a quo, se explicitaron en forma paladina en la providencia respecto de la que se impetró la acotada propuesta. 3. Ello implica, entonces, que en el caso sub judice, no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude el precepto aludido, lo que impide acceder a la “adición” impetrada, pues es de ver que la impugnación interpuesta se resolvió en los términos materializados en la sentencia del pasado 17 de febrero, decisión a la que, entonces, se ordena estar.
Con otras palabras, ni se omitió resolver sobre la solicitud de tutela -que se denegó-, ni quedó pendiente cuestión alguna que debiera ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 4. No está demás relievar que lo anhelado por el accionante apunta a plantear una temática relacionada con la viabilidad de mantener una medida que por cuenta de su carácter estrictamente “provisional” (Cfme. artículo 7º del Decreto 25691 de 1991), quedó sometida a las secuelas propias del fallo que ultimó la segunda instancia propiciada, con lo que se agotó, entonces, la competencia funcional de la Corte. 5.
En todo caso, cumple destacar que la circunstancia derivada de que el tramite tutelar deba superar la fase de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, en manera alguna implica que la señalada propuesta se abra el camino del éxito, puesto que quedó clara la postura de la Sala en punto a la querella tutelar que dio origen al proceso, que aparejó la negativa correspondiente, a la par que la declaratoria de que trata el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. 5.
Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. No se accede a la petición de adición de la mencionada providencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. 3. La Secretaría deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional, para los fines legales indicados. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.I.J.J. Exp. 00164-01