Micelio
T 1700122130002006-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 17001-22-13-000-2006-00156-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Juliana Restrepo Trujillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Laura López Villa, Martha Lucía Gómez, Alejandra Restrepo Trujillo y Alba Lucía Trujillo López.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la vida digna, a la protección especial de los débiles, libre circulación y a la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, presuntamente vulnerados por el Juez accionado al ordenar el embargo y secuestro de un vehículo automotor de su propiedad dentro de un proceso ejecutivo adelantado en contra de su progenitora, único medio de transporte a su disposición desde que fue víctima de un accidente.

La petente sufrió un accidente de tránsito en 1998, a raíz del cual fue hospitalizada 21 días, 12 de los que estuvo en estado de coma profundo, y le fue diagnosticado un trauma axonal difuso y politraumatismo de los miembros inferiores. Fue sometida a 9 intervenciones quirúrgicas pero nunca recuperó la locomoción, por lo que para su movilización es necesaria la utilización de silla de ruedas, muletas, bastón de apoyo y el automóvil del cual es copropietaria con una hermana, medio de transporte que utiliza de manera habitual, pues no puede utilizar un medio de transporte público porque al descender del mismo o por una mala maniobra puede acarrearle consecuencias fatales debido a su estado de invalidez.

En el Juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo contra su señora madre, dentro del cual el Juez ordenó el embargo y secuestro de “ los derechos derivados de la posesión sin título que la demandada, Sra. Alba Lucía Trujillo López, posee sobre el vehículo automotor de placas NAD 174…”. En el trámite ejecutivo el despacho de conocimiento dispuso la inmovilización del vehículo, medida que fue efectivizada el 15 de noviembre de 2006 por la Inspección Cuarta de Policía, sin tener en cuenta la especial condición de la promotora del amparo, quien calificó la decisión judicial como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior solicitó la devolución del carro de su propiedad. Añadió que no está “ en condiciones de esperar la oportunidad de proponer un incidente de oposición cuya decisión puede tardar muchas semanas o quizás meses largos meses (sic), privándose así de este medio de transporte tan especial para mí”. 2.1. El Juzgado accionado guardó silencio respecto de los hechos descritos en la acción de tutela y remitió el expediente. 2.2.

Martha Lucía Gómez de Henao, demandante en el proceso ejecutivo, presentó oposición a la prosperidad de la acción de tutela formulada, toda vez que los argumentos en ella expuestos sólo son medios dilatorios para el pago de la obligación cobrada por vía ejecutiva. En relación con el derecho de propiedad sobre el bien embargado y secuestrado, cuenta que la demandante realizó traspaso a sus hijas en el 2003, es decir, mucho tiempo después de la ocurrencia del accidente que sirve de excusa para la interposición de la tutela y algunos meses después de haber sido iniciado el proceso ejecutivo. 3.

El Tribunal denegó el amparo. Luego de referirse a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la oposición al embargo por medio de incidente, el que ya fue propuesto dentro del trámite censurado con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, por lo que concluyó que “ no sólo existe entonces un medio judicial ordinario al alcance de la petente, sino que de este (sic) ya se hizo uso.

Mal podría la Sala como juez constitucional, entrar a usurpar la esfera de la competencia ordinaria para decidir en últimas lo que constituye la materia del incidente de oposición” (fl. 53. Cdno. de Tutela Trib.). De otra parte, conforme a la doctrina constitucional, la simple discrepancia interpretativa sobre un mismo asunto no constituye vía de hecho per se, teoría que impide que el juez constitucional de manera paralela entre a decidir un asunto, pues esto implicaría desnaturalizar la acción de tutela, la que sólo tiene un carácter residual y excepcional para lograr la protección de derechos fundamentales vulnerados, como la decisión adoptada por el accionado es razonable y sobre la procedencia o no del embargo de los derechos derivados de la posesión o de la posesión misma, tanto la jurisprudencia como la doctrina contemplan posiciones encontradas.

Por último, el Tribunal señaló que de aceptarse lo planteado en la acción de tutela, esos fundamentos servirían para que los ejecutados en otros trámites alegaran condiciones similares, como la circunstancia de ser niño, enfermo o anciano, para hacer “ imperseguibles” los bienes. 4. La accionante impugnó lo decidido por el Tribunal y reiteró lo expresado en el escrito de tutela, petición que fue coadyuvada por Alejandra Restrepo Trujillo, hermana de la gestora y copropietaria del automotor objeto de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, pues el Tribunal hizo ver que la accionante propuso con los mismos argumentos a que se contrae esta queja incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo automotor perseguido ejecutivamente, cuya definición por parte del juez natural aún no se conoce.

Por tanto, habiendo sido activado ante el juez competente un mecanismo ágil e idóneo de defensa que está pendiente de resolución, se configura la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, lo cual lleva a confirmar la sentencia objeto de alzada, pues la tutela no fue concebida como opción paralela o alternativa a la que se surte ante los jueces ordinarios, ni constituye una tercera instancia. En las circunstancias memoradas, ha de anotarse que no se vislumbra la existencia de prueba que permita imputar al juez accionado una acción u omisión de naturaleza ostensiblemente irrazonable o arbitraria, que ocasione, por esa causa, un perjuicio irremediable a la petente, pues sus afecciones de salud no guardan relación con el asunto objeto de la censura, y, de otro lado, la idoneidad y agilidad propia del trámite incidental que propuso ante el juez natural, de oposición al embargo y secuestro del vehículo automotor, permite descartar la urgencia de la protección transitoria que depreca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 17001-22-13-000-2006-00156--01