Micelio
T 1700122130002006-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1700122130002006-00154-01 Se pronuncia la Corte en lo tocante con la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 28 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que amparó el derecho al debido proceso a la accionante GLORIA ESPERANZA ECHEVERRI RÍOS frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio de ejecución promovido contra José Byron Arcila Jaramillo para el pago de cuotas alimentarias a favor de Jhon Bayron Arcila Echeverri, en el que ella actúa como cesionaria del crédito, el despacho accionado luego de proferir varias providencias encaminadas a tal objetivo, finalmente en auto de 19 de septiembre de 2006 (fol. 168 c. 3 copias) declaró de oficio la nulidad insaneable de todo lo actuado en el trámite incidental de la tacha de falsedad que promovió frente a recibos de pago falsos y adulterados aportados por el ejecutado como prueba de las excepciones que propuso, desde el auto de 17 de julio de 2005, incluidas las pruebas practicadas, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no se configuraba la causal anulativa considerada, aparte de que “ todo estaba debidamente saneado por las partes”, amén del desconocimiento del artículo 146 del C. de P. C., según el cual la prueba practicada dentro de dicha actuación conserva su validez y tiene eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla; agrega que procedió con parcialidad hacia el demandado al restarle eficacia a las pruebas practicadas, en especial el dictamen pericial que lo desfavorece al probar en forma fehaciente la falsedad; los recursos interpuestos contra ese proveído, prosigue, fueron denegados en auto de 3 de noviembre siguiente (fol. 179 ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que al proponerse la tacha de falsedad dentro del traslado de las excepciones y no en los 5 días siguientes a la notificación del auto que tuviera como prueba los recibos objeto de la misma, aparte de haberse abierto a prueba sólo el incidente y no el proceso, fueron los motivos que lo llevaron a declarar la nulidad insaneable de la actuación surtida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amparó a la accionante el derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efecto lo resuelto a partir del auto de 28 de febrero de 2006, a fin de que la actuación continuara, teniendo como presentada la tacha de falsedad a tiempo; para ello consideró que “ mal podía aludirse a una extemporaneidad por vencimiento del término, cuando en realidad lo que hubo fue una formulación antes de tiempo”, aparte de haberle dado carácter de insaneable “a lo que ni siquiera da lugar a deducir como nulidad”.

LA IMPUGNACIÓN El accionado recurrió esa decisión, insistiendo en que como el auto que inició o admitió el incidente de tacha de falsedad no permitió abrir el proceso a pruebas, tal omisión era esencial para la invalidez cuestionada por vía de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en general, no cabe para controvertir decisiones judiciales, habida cuenta que las mismas se presumen adoptadas con acierto y amoldadas al ordenamiento jurídico; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario dicta una providencia ajustada únicamente a su particular y subjetivo capricho y, por tanto, con efectos contrarios a los buscados por el constituyente y el legislador, deviene operante esa acción constitucional a fin de proteger las prerrogativas esenciales conculcadas o puestas en grave peligro por las autoridades jurisdiccionales, sin perder de vista, en todo caso, que su naturaleza residual la inhibe frente a otros medios a través de los cuales el afectado pueda o haya podido defenderlas. 2.

El alcance del concepto expresado en el punto precedente conduce a concluir que en este caso es procedente la protección constitucional demandada, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 90 a 94) y se infiere del contenido de la actuación procesal, el funcionario accionado efectivamente incurrió en vía de hecho al darle alcance de nulidad insaneable a una actuación que apenas podría tenerse como irregularidad, dado que aun cuando desde antes tenía que haberse pronunciado sobre las pruebas del proceso, lo cierto es que el hecho de haber adelantado primeramente el incidente de tacha de falsedad de ninguna manera se constituía en óbice insalvable para decretarlas en el momento en que se percató de tal omisión, sin que fuera requisito sine qua non la invalidez procesal del trámite incidental, mayormente si tal solución, a la postre adoptada y aquí cuestionada, viene a contrariar la economía procesal, la eficacia de los procedimientos y el deber de propender por la rápida solución del proceso, tanto más si no hay prueba de que algún reparo se hubiera expresado frente a la tramitación anticipada de la tacha de falsedad propuesta por la parte ejecutante, fuera de que la circunstancia de haber formulado la aludida tacha antes del preciso momento señalado legalmente con ese propósito no constituye per se razón suficiente para rechazarla de plano por extemporánea, pues lo cierto es que fue hecho cuando todavía no había precluido esa oportunidad; de ello emerge atendible el ataque planteado en la demanda de tutela, como atinadamente lo resolvió el Tribunal.

Además, en un caso similar, donde la tacha de falsedad se propuso con antelación a la oportunidad precisa señalada por el legislador, la Corte encontró razonable la decisión de tramitarla cuando llegó ese momento (sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2005, exp. 110010203000200501085). 3. Por tanto, en presencia de tan evidente y grave desatino del juez del conocimiento, la injerencia excepción del Juez constitucional se justifica plenamente en este caso, con el fin de hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados al ejercer el derecho de amparo.

En consecuencia, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002006-00154-01