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T 1700122130002006-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 170012213000200600150 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 17 0012213000200600150 Decídese la impugnación formulada por Miguel Angel Vega Cardona contra el fallo de 14 de noviembre de 2006, proferido por la sala civil - familia del tribunal superior de distrito judicial de Manizales, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco Popular S. A. y Luz María Cardona Muñoz.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la protección integral de la familia, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005 por el juzgado 1º civil municipal de Manizales en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y de Luz María Cardona Muñoz por el Banco Popular S.A. Expone que en el proceso mencionado, una vez notificado del mandamiento de pago, propuso excepciones las cuales fueron resueltas desfavorablemente, decisión impugnada oportunamente por su apoderado inicial quien falleció antes de formular la sustentación respectiva, procediendo el juzgado a interrumpir el término del respectivo traslado mientras los demandados nombraban apoderado.

Su nuevo mandatario presentó la sustentación donde planteaba de manera clara y concreta que el juez de primer grado no tenía la razón y además reclamó la existencia de una nulidad procesal. El juzgado accionado no desató el recurso interpuesto y en su lugar lo declaró desierto por cuanto la sustentación del mismo había sido extemporánea muy seguramente por las múltiples trabas que tuvo el proceso en relación con el control de los términos después de la muerte de su abogado inicial, dando lugar a que los alegatos se presentaran por fuera de los mismos.

El juzgado accionado se limitó a enviar el expediente que dio origen a la presente acción. El tribunal para denegar el amparo expresó que la parte accionante tuvo dos oportunidades para sustentar el recurso de apelación y no lo hizo, tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto, luego como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tratar de enmendar el descuido de las partes en el proceso tramitado ante juez natural, como precisamente fue lo ocurrido en este caso y que es materia de estudio.

Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones La tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.

Visto el presente caso desde la perspectiva antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que el accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues si bien protestó oportunamente la sentencia de primera instancia de 18 de octubre de 2005 que le era adversa, también lo es que tal como lo indicó el tribunal constitucional no cumplió con la carga procesal de sustentar en tiempo el recurso de apelación concedido, demostrando desidia en su actuar, lo cual lo inhabilita para acudir a la acción de tutela que siendo excepcional y de naturaleza subsidiaria, solo es viable cuando no existe otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA