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T 1700122130002006-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1700122130002006-00149-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 10 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el que desató la acción de tutela promovida por MARIA EDILMA MONSALVE DE TABARES y OSCA MAURICIO TABARES MONSALVE contra el Juzgado 2º de Familia de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios acusaron al funcionario judicial referido por el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, apoyados en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante la Notaría 2ª de Manizales, los querellantes y JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, realizaron audiencia de conciliación consistente en que éste le suministraría a OSCAR MAURICIO, el 50% de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales, por concepto de alimentos.

B. Posteriormente el acusado “aceptó” dicha conciliación y dispuso librar las comunicaciones de rigor para que el FOPEP materializara el “embargo” de las citadas prestaciones, en el porcentaje señalado. C. Superadas las irregularidades que suscitaron las ordenes emitidas por los Juzgados 4 y 11 Civiles Municipales de Manizales, el funcionario demandado no atiende la propuesta elevada en torno a “entregar los dineros que allí reposan, cuando hay una orden ejecutoriada que ordena el embargo” de tales cifras, de modo que se “incurre en vía de hecho”, al privarse “del derecho de gozar de estos dineros de manera oportuna” (fl. 19, cdno. 1). 2.

Pidió ordenarle al Juez acusado “entregar los dineros allí consignados y que corresponden al embargo de alimentos que se tiene en contra de JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ” (fl. 20). EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de precisar que “Todo procedimiento debe estar ceñido a la ley”, el Tribunal denegó la protección porque “el Juez como director de los trámites procesales que se adelantan en su despacho y dispensador de justicia, estaba obligado a corregir las irregularidades jurídicas originadas en una actuación abiertamente ilegal.

Podía hacerlo y lo hizo una vez advirtió el desfase originado por su antecesor al plegarse al trámite no previsto en la normatividad, porque no se encontraba atado a decisiones ilegales por mas que estas hubiesen adquirido una ejecutoria meramente formal” (fl. 45). LA IMPUGNACION Los peticionarios protestaron la negativa apoyados en que el Tribunal se convirtió en Juez ordinario al ratificar el proveído de 1º de noviembre, que no estaba ejecutoriado, dado que se interpusieron recursos pendientes de resolver.

Reiteró que el auto de 9 de diciembre de 2003, que aprobó la enunciada conciliación quedó en firme y, por ello, debía disponerse la entrega de los dineros aludida. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que si la protesta se orientó a que el acusado disponga la entrega de los dineros remitidos por el pagador del FOPEP por concepto del enunciado embargo de alimentos decretado en el interior del memorado trámite judicial, al margen y con total prescindencia de la legalidad de esa actuación, surge paladino que el debate así planteado termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, merced a que con posterioridad a la presentación de la queja tutelar, el Juzgado accionado revocó el auto que aprobó “la conciliación extrajudicial en derecho de alimentos y levantó “el embargo de alimentos” (fls. 64 y 65) e invalidó los demás proveídos que como consecuencia de aquélla determinación se pronunciaron, mediante decisión que de acuerdo con los soportes adosados y lo atestado por los propios querellantes se atacó con recursos que el funcionario competente no ha definido.

Dicho de otra manera, como en la hora de ahora existe pronunciamiento que define lo relativo a la pretendida entrega de dineros y el Juzgado competente aún no se ha pronunciado acerca de los medios de impugnación que frente al mismo se interpusieron, deviene la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Así las cosas no se abre paso el amparo impetrado, habida cuenta que la autoridad demandada emitió determinación que define la memorada entrega de dineros y de cara a ella, los impugnantes, para corregir los posibles errores que en esa oportunidad se hubiere cometido, escogieron los “recurso de ley”, situación frente a la que es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, se sentenció al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00149. VENCE: ENE. 19/06. Accionante: MARIA MONSALVE y MAURICIO TABARES. Accionado: Juzgado 2º de Familia de Manizales. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante Notario Público los accionantes y ALDEMAR TABARES acordaron, como alimentos, el 50% de sus ingresos del FONPEP. 2. Con base en esa diligencia acudieron al acusado para obtener aprobación de la conciliación y este accedió a ello y ordenó, además, el embargo de esa prestación en el porcentaje aludido. 3. Tiempo después pidieron la entrega de dineros que estaban depositados a nombre del juzgado. 4.

Como no se accedió a ello incoaron la tutela para que el Juez constitucional dispusiera tal entrega. 5. De acuerdo con los soportes allegados el Juez en vez de acceder a ello revocó toda la actuación y canceló los embargos decretados. 6. Tal determinación se recurrió a través de medios sin resolver. 7. El Tribunal denegó puesto que no hay vía de hecho en la decisión que declaró sin valor no efecto tal actuación que es contraria a la ley. 8.

Se impugnó porque el Tribunal actuó como juez ordinario. 9. Confirmar porque al margen de la legalidad de la actuación surtida ante el acusado, lo cierto es que ya se definió lo de la entrega de dineros, a través de auto que se recurrió y no se han desatado esos medios de impugnación. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00149-01