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T 1700122130002006-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 17001-22-13-000-2006-00139-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó la acción de tutela promovida por Erwin Eduardo Duarte Rojas contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, trámite al que fue vinculada la señora María del Rosario Vera Marín.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Adolfo Rojas Duarte, como agente oficioso del accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las vías de hecho contenidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2006, proferida dentro del proceso de divorcio instaurado por María del Rosario Vera Marín en contra de Erwin Eduardo Duarte Rojas; por ello requirió se modifique la referida providencia. Informó el promotor de la acción que en la demanda de divorcio se adujo que los esposos Duarte Vera se encontraban separados de hecho desde el mes de junio de 2005, originando el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge del señor Duarte Rojas; quedó demostrado en el proceso que esa afirmación era mentirosa, ya que el demandado nunca convivió con la demandante por cuanto solamente disfrutó de 15 días de permiso, como se desprende de certificación que aportó, siendo los únicos momentos que tuvo para reunirse con su esposa, pues su labor como Comandante de la Compañía de Operaciones Especiales de las Fuerzas Militares, la desarrolla en la Selva Amazónica, quedando aislado de la civilización, hecho que alegó en la contestación de la demanda; también consideró en esa oportunidad, que era injustificada la pretensión de alimentos congruos que la demandante reclamaba, ya que labora como bacterióloga en el Hospital San José de Aguadas.

Agregó el accionante que el 20 de septiembre de 2006, el despacho acusado, en audiencia, emitió el fallo decretando el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 5 de junio de 2004, declarando disuelta y en vía de liquidación la aludida sociedad conyugal, además, condenando al demandado, tanto a suministrar alimentos a la demandante, como al pago del 50% de las costas del proceso. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió copias del proceso de divorcio acusado. 3. El Tribunal resolvió negar lo suplicado en el amparo constitucional por improcedente, en primer lugar, porque pudo determinar que la actuación procesal se surtió con las formalidades legales establecidas y el demandado estuvo representado por su apoderado judicial, quien dio contestación a la demanda, presentando los fundamentos de hecho y de derecho en defensa de las pretensiones de la actora; adicionalmente, los argumentos expuestos por el gestor, pudieron alegarse por vía de excepción o mediante la interposición del recurso de apelación en aras de obtener una decisión en segunda instancia, lo que no hizo, por lo que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para revivir términos que la parte dejó transcurrir sin ejercer sus derechos; por demás, el señor Duarte Rojas puede iniciar el trámite de exoneración de los alimentos que se le impuso a favor de la demandante, siempre y cuando demuestre los presupuestos necesarios para ello. 4.

El agente oficioso del accionante, en la impugnación refirió los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales; adujo que pese a no haberse utilizado los mecanismos ordinarios existentes, la sentencia acusada es contraria a derecho y arbitraria, por ello procedió a realizar un análisis de las normas relativas a la obligación alimentaria que se impuso, apoyado en los argumentos inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de apreciación que se endilga en la sentencia que decretó el divorcio de los esposos Duarte Vera, e impuso la condena al pago de alimentos a favor de la demandante y a cargo del accionante, pudo ser planteado mediante el recurso de apelación y no se hizo.

Por lo tanto, el impugnante dispuso de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. Ello, en razón a que el amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa de las partes paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado.

De otra parte, el juzgador goza de autonomía e independencia en su labor decisoria conforme al ordenamiento superior y a la ley. Es así que el juez constitucional no puede inmiscuirse, como en el presente caso, en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural, y menos si su actuación se ha adelantado con observancia del debido proceso y de las garantías de las partes, pues como también lo advirtió el a quo, el demandado estuvo asistido de su apoderado judicial, quien ahora lo representa como su agente oficioso.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó la acción de tutela promovida por Erwin Eduardo Duarte Rojas contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 170012213000200600139-01