Micelio
T 1700122130002006-00137-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 1700122130002006-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada por Carlos Felipe Mejía Mejía contra la sentencia dictada el 30 de octubre del año en curso por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la Acción de Tutela que promovió contra el Juez Sexto Civil del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES Promovió la acción de amparo el nombrado ciudadano para que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en su criterio fueron vulnerados por el funcionario judicial accionado al rechazar la solicitud de admisión a trámite del concordato o acuerdo de recuperación de negocios que elevó. Narró con ese objeto, que el 25 de abril del año que transcurre presentó la solicitud en cuestión, cuyo conocimiento correspondió al juez accionado, funcionario que la inadmitió exigiendo la incorporación de los estados financieros debidamente certificados de los tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieron, lo mismo que un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a la presentación de la solicitud, con las características que indica, apoyándose en lo normado por el art. 97 de la ley 222 de 1995.

Que oportunamente recurrió en reposición esa determinación, explicando que, por no tener la calidad de comerciante, no está obligado a llevar libros de contabilidad y no puede presentar estados financieros certificados y dictaminados, pues la certificación, que es la firma de un contador público, sólo puede obtenerse cuando es posible verificar su conformidad con los libros de contabilidad llevados con sujeción a las normas y reglamentos aplicables.

Que el accionado decidió negativamente el recurso argumentando que si la ley no introduce ninguna distinción subjetiva al imponer la exigencia discutida, no le es permitido al intérprete establecerla. Que es tan claro que los apuntados requisitos cobijan por igual a las personas jurídicas y naturales que el peticionario allegó los estados financieros de las últimas tres anualidades, sólo que no fueron certificados por contador público, como legalmente se exige, rechazando finalmente su solicitud, en providencia que no admite otro recurso.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se tutelen los derechos presuntamente conculcados, revocando la providencia que rechazó la solicitud de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios que presentó, ordenándole al accionado que proceda a su admisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado en atención a su improcedencia, por la existencia de otro recurso judicial para la defensa de los derechos cuya protección se persigue.

Explicó, en ese sentido, que el art. 224 de la ley 222 estatuye que las providencias dictadas por el juez dentro del trámite del concordato o de la liquidación obligatoria sólo son recurribles en reposición, con excepción de las que allí se relacionan, que además son susceptibles de alzada, y que si bien ese listado no incluye el auto que rechaza la demanda, ello obedece a que comprende las providencias dictadas dentro de las que se profieren “ sin estar en curso el concordato ”.

Agregó que al accionante le queda el recurso de introducir nuevamente “ su demanda de concordato preventivo potestativo ante los jueces competentes”. LA IMPUGNACION Inconforme con la resolución tomada, el interesado la impugnó reiterando que está suficiente acreditada la existencia de un defecto sustantivo que habilita la tutela contra la decisión jurisdiccional impugnada.

Replica que los instrumentos a su alcance fueron cabalmente agotados, puesto que el juez accionado se pronunció en la providencia inadmisoria, al resolver el recurso de reposición y rechazar la solicitud de concordato “sobre el asunto controvertido de idéntica forma ”, de modo que, recurrir en reposición el último proveído comportaría replantear argumentos que ha rechazado una y otra vez, sin que existan “ cambios jurídicos o fácticos que evidencien la posibilidad de que se modifique su posición ”.

Aunó que la procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud no es clara, y en esa medida no puede fundamentar la improcedencia de la tutela declarada por el tribunal. CONSIDERACIONES 1. La violación de los derechos fundamentales cuya protección persigue el accionante proviene del rechazo de la solicitud de admisión de concordato que presentó, decisión que en su concepto es constitutiva de una vía de hecho porque se funda en la insatisfacción del requisito consagrado por el art. 97 num. 2º de la ley 222 de 1995, que en su parecer sólo cobra aplicación en tratándose de deudores comerciantes, condición en la que no se encuentra. 2.

Como puede verse, la subordinación de la apertura del proceso concursal incoado a la satisfacción de una exigencia de carácter formal, que en concepto del accionante no tiene asidero legal, constituye la fuente de la infracción de los derechos cuya protección se reclama, luego si tal requerimiento fue protestado infructuosamente por el afectado con la interposición del recurso de reposición contra la providencia que lo impuso, no luce atinado alegar la improcedencia del mecanismo de amparo por la falta de ataque del auto que rechazó la solicitud de admisión a trámite del concordato.

Al fin y al cabo, éste sólo es secuela de aquél y frente a él sólo caben discusiones relativas al cumplimiento o la inobservancia de la orden judicial, para entonces debidamente ejecutoriada, e inocuo resultaba insistir, por esa vía, en materia sobre la que el accionado había dejado sentada, sin modificación, su posición. 3. Ya en el tema concreto que propone la tutela, es decir, en lo que toca con el trámite concordatario de las personas naturales no comerciantes, no se discute su gobierno por el régimen adoptado por la ley 222 de 1995, puesto que dicha normatividad sometió los procesos concursales otrora consagrados por las legislaciones civil y comercial a un trámite único, instituyendo además al “ deudor ” en sujeto legitimado para demandar su apertura, sin miramiento a su condición de persona natural o jurídica, comerciante o no comerciante.

Ahora bien, aunque en su art. 97 el citado cuerpo normativo establece una serie de requisitos formales a través de los cuales procura ilustrarse suficientemente a la autoridad que debe asumir su diligenciamiento, sobre el estado de los negocios del deudor concursado, claro es que la exigencia consignada en su numeral 2, que atañe a la presentación de los estados financieros debidamente certificados, de los últimos tres ejercicios, no resulta de recibo cuando de personas naturales no comerciantes se trata, pues son ellos unos informes (balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios en la situación financiera, estado de flujos de efectivo), mediante los cuales se da a conocer la situación financiera y los resultados del negocio en un lapso específico, que se confeccionan bajo la responsabilidad de los administradores del negocio o empresa, con base en los datos registrados en los libros de contabilidad, libros que sólo están obligados a llevar los comerciantes, de modo que, como lo definió la Corte en un caso análogo, el rechazo de la solicitud de concordato por la falta de incorporación de tales documentos “(…) constituye una vía de hecho, por cuanto, de una parte, se exigió a una persona natural que no ejerce el comercio –y quien puede ser sujeto procesal y solicitar el trámite concordatario en los términos de la ley 222 de 1995-, el cumplimiento de unos requisitos señalados en la ley para quienes son comerciantes en los términos señalados en el C. de Co, tales como el registro mercantil en la Cámara de Comercio y la obligación de llevar libros de contabilidad y el presentar y preparar los estados financieros, artículos 10, 13, 19, 28, 48 y 52 ibidem, y de otra, que el afectado no cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la enmienda del desvío judicial que viene considerándose, pues ya agotó infructuosamente el único instrumento puesto a su alcance para lograr tal cometido, el recurso de reposición, por lo que debe concluirse que concurren las condiciones para tornarse expedito el amparo constitucional reclamado ”.

(Sent. de 7 de julio de 2006, ex. 00138-01). 3. En armonía con lo discurrido, se revocara el fallo impugnado, para conceder, en su lugar, la protección constitucional impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone: Primero. Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Felipe Mejía Mejía, y como consecuencia se le ordena al Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que sea notificado de esta providencia, proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones cuestionadas y decida, como legalmente corresponda sobre la admisión a trámite de la solicitud de concordatro presentada por el accionante.

Segundo. Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1700122130002006-00137-01