SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp.1700122130002006-00125-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de octubre de 2006, emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por NELSON BONILLA OLAYA y ALBA LILIANA CASTAÑEDA ZULUAGA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran violentado, habida cuenta que dentro del juicio posesorio promovido por ellos contra María Mercedes Pérez, el cual perdieron en ambas instancias, el despacho accionado en auto de 26 de julio de 2006 (fol. 49) fijó las agencias en derecho en $9’300.000 y el de 10 de agosto siguiente (fol. 53) aprobó las costas mediante auto de “cúmplase”, siendo que ha debido hacerlo a través de uno interlocutorio de “notifíquese”, para así haber podido impugnarlo por vía del recurso de apelación; agregan que el monto de tal condena debía ser una cantidad bastante inferior a la fijada, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones que formularon y las normas regulativas de tal aspecto; de ese modo, prosiguen, incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el monto de las agencias en derecho estaba dentro del límite permitido del 20% de la cuantía de las pretensiones de los demandantes; que éstos no las objetaron, pese a haberse corrido traslado de la liquidación por auto de 26 de julio de 2006 (fol. 151), notificado por estado y, por esa razón, fueron aprobadas mediante auto que no admitía recurso alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que los promotores de la misma no objetaron la liquidación de costas, único momento que tenían para reclamar; añadió que aunque la aprobación se hizo en auto de “cúmplase”, no fue violentado el derecho invocado, pues ya había precluido el término para atacar el monto de las agencias en derecho, aparte de que no tenía recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refutaron esa decisión, aduciendo que aun cuando no fue objetada la liquidación, por negligencia de su apoderada, la accionada se excedió en la fijación del monto de las agencias en derecho.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene como finalidad atacar actuaciones judiciales, sólo deviene atendible si ellas alcanzan a estructurar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de soporte jurídico y que, por lo mismo, luzca nítidamente arbitraria y caprichosa, siempre que a favor del afectado no haya sido establecido otro medio efectivo para hacer prevalecer los derechos fundamentales que resultaren quebrantados o amenazados, dado que de haberlo tenido o aún contar con alguno, esa acción no puede operar, por cuanto las formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para alcanzar tal objetivo. 2.
De la aserción contenida en el punto anterior se deduce la clara improcedencia del amparo constitucional suplicado en la hipótesis aquí planteada, habida consideración que, tal y como lo consideró el Tribunal (fols. 159 y 160), omitieron los promotores de la acción de tutela objetar la liquidación de costas, pese a que el despacho accionado en auto de 26 de julio de 2006 (fol. 89) ordenó correr traslado de la misma a fin de que pudieran realizarlo, mayormente si, como también lo advirtió esa Corporación, era la oportunidad y el medio expedito para ello, dentro del proceso, ante el juez natural, por ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitar y decidir tal reparo, acorde con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo es evidente que, al haber incurrido en ostensible descuido en la defensa de sus derechos, no resulta admisible lograrlo mediante el instrumento diseñado por el constituyente para la protección de las garantías superiores, porque el mismo no fue creado con el propósito de revivir términos y ocasiones procesales derrochados ni para establecer una simultánea posibilidad de control de la actuación judicial. 3.
En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1700122130002006-00125-01