Micelio
T 1700122130002006-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref.: 17001-22-13-000-2006-00124-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que negó la solicitud de tutela incoada por CARLOS ARTURO JIMENEZ VERGARA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a las autoridades enunciadas, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante la oficina judicial acusada se tramita el proceso de expropiación que le promovió la citada empresa, respecto del inmueble situado en “en el sector de la baja suiza”, que se le ordenó desalojarlo (fl. 1, cdno. 1).

B. Añadió que el Juzgado del conocimiento decidió “reanudar” el tramite sin “tener en cuenta que debe practicar unas pruebas de avalúo comercial al inmueble”, conforme a los artículos 26 y 62 de la Ley 9 de 1998, para así dictar “la sentencia en primera instancia” y sin observar que la “expropiante no ha consignado los dineros” respectivos, con el “ajuste del precio al momento” (fl. idem ).

C. Que en esas condiciones, los demandados “se han mostrado reacios a practicar el avalúo y la inspección judicial al inmueble, incumpliendo la normatividad sobre la materia” (fl. 5). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras historiar lo acaecido en el memorado proceso de judicial, denegó la acción tutelar incoada, por considerar que, en suma, las normas que lo disciplinan se acataron cabalmente, en cuanto que se acompañó la resolución que dispuso la expropiación, el demandado tuvo la posibilidad de ejercer su defensa y, en general, se cumplieron las disposiciones de la Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997.

LA IMPUGNACION El quejoso recurrió la negativa porque se a dispuesto el desalojo criticado, sin que se hubieren tenido en cuenta el escrito con el que se contestó la demanda, ni practicado las pruebas pedidas en él. Precisó que el avalúo existente solo alude a una parte del terreno y deben evacuarse las etapas propias del asunto promovido.

CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que la protección obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o en evidente trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2.

Escrutada la problemática que dio pábulo a la protesta constitucional, en breve se comprueba su improcedencia, dado que en lo que atañe a las criticas relacionadas con el “desalojo” o “lanzamiento” que el funcionario determinó a vuelta de “reanudar el proceso” y ordenar la “entrega anticipada del inmueble materia de expropiación”, con auto de 6 de septiembre de 2006 (fls. 37, 38 y 39, cdno. de copias), es una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si el accionante como demandado se vinculó al proceso mediante notificación personalmente surtida el 4 de noviembre de 2005 (fl. 30), tuvo, entonces, la posibilidad de recurrir esa determinación a través de los recursos que prevé el estatuto procesal civil.

Y en lo que atañe a que el funcionario acusado no tuvo en cuenta el escrito con el que dio respuesta a la demanda, ni ha decretado, por tanto, las pruebas postuladas en él, cumple memorar que es una temática que tampoco allana el camino del éxito, en cuanto que el Juzgado aseguró que la razón para que no se hubiere emitido pronunciamiento acerca de “las pruebas de avalúo del inmueble e inspección judicial solicitada por el demandado”, al punto que “aún no se ha resuelto sobre la contestación de la demanda”, derivó del hecho consistente en que el proceso estuvo “suspendido” hasta el 6 de septiembre de 2006 (fl. 58).

Así las cosas, corresponde proceder en la forma acotada, merced a que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar [el mecanismo aludido] como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3.

Se confirmará, por tanto, la negativa sentenciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN No. 00124.

VENCE: DIC. 16/06. Accionante: CARLOS ARTURO JIMENEZ VERGARA. Accionados: J. 3° Civil del Cto. de Manizales. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otro.

HECHOS RELEVANTES

1. RENOVACIÓN URBANA DEMANIZALEZ le promovió demanda de expropiación. 2. Notificado dio respuesta a la demanda pidiendo pruebas. 3. El Juzgado ordenó suspender el proceso y luego lo reanudó para ordenar la entrega anticipada del predio. 4. Critica porque sin tenerse en cuenta la réplica, ni decretarse y practicarse las pruebas pedidas no podía ordenársele desalojar el bien.

EL FALLO IMPUGNADO No acogió puesto que el Juzgado ha cumplido con la normatividad que disciplina el trámite entablado. LA IMPUGNACION Insistió en que no se ha tenido en cuenta la contestación de la demanda, ni practicado las pruebas solicitadas. DECISION DE LA CORTE Confirmar porque en cuanto a la reanudación del proceso y entrega anticipada del bien, el interesado, estando vinculado al proceso, no interpuso recursos y el Juzgado explicó porque no se ha resuelto sobre la contestación de la demanda, ni decretado pruebas. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00124-01