CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada 14-11-06.
Ref: Exp. No. T- 17001-22-13-000-2006-00111-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro del proceso de tutela promovido por JHON JAIME ELEJALDE MARÍN, contra la DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, se ordene al accionado reconocerle la pensión sustituta que adquirió como beneficiario de su fallecido padre, la cual debe ser pagada de manera inmediata; de igual forma que se le garantice la prestación del servicio médico correspondiente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que su padre el señor Jaime de Jesús Elejalde Toro, ya fallecido, perteneció a las fuerzas militares por varios años y siempre lo tuvo afiliado al servicio médico por invalidez total y permanente, calificada en su momento por el Hospital Militar con el 75% de capacidad para laborar. 2.1.
Afirmó que luego del deceso de su progenitor las fuerzas militares le entregaron un certificación para que continuara temporalmente recibiendo la asistencia médica y le manifestaron que se le realizaría otro examen para determinar nuevamente su invalidez el cual sería practicado por la Junta Regional de Invalidez Médica de Caldas, y le entregaron el instructivo para acceder a la sustitución de pensión por invalidez. 2.2.
Conforme con las instrucciones dadas hizo la petición ante la mencionada junta arrojando el nuevo estudio una perdida de capacidad para laborar de 70.85% por deficiencia y discapacidad. Obtenidos estos resultados continuó con la solicitud de sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa. 2.3. El mencionado organismo el 26 de octubre de 2005, mediante Resolución 3705 reconoció y pagó el 50% de la sustitución pensional a la señora Romelia de Jesús Pérez Naranjo, en la “ supuesta ” condición de compañera permanente del causante, y dejó pendiente el 50% restante para cuando el petente aportara el examen médico de incapacidad; contra esa decisión presentó recurso de reposición y apelación allegando para el efecto otra vez toda la documentación exigida, sin embargo el Ministerio elude el reconocimiento argumentando que si el peticionario se halla “ comprendido dentro del orden de beneficiarios establecidos en el artículo 5º del Decreto 1305 de 1975, se hace necesario (que) se allegue concepto médico expedido por el Hospital Militar Central, o por la Dirección General de Sanidad Militar, o en su defecto los respectivos dispensarios médicos…o por el Instituto de Medicina Legal ”, por cuanto dentro del expediente no obra documento idóneo que permita establecer esa exigencia, motivo por el cual resuelve negar la solicitud. 2.4.
Mediante derecho de petición solicitó a las anteriores autoridades mencionadas una nueva evaluación para de esta forma cumplir con lo establecido por el ente accionado. El Hospital Militar Central contestó que no es el competente para expedir la certificación; en similar sentido se pronunció la Dirección de Sanidad Militar. 2.5. Finalmente el accionado, mediante Resolución 1161 del 5 de mayo del presente año, resuelve los recursos interpuestos confirmando la Resolución No. 3705 de octubre 26 de 2005, niega la sustitución pensional, declara no procedente la apelación y agotada la vía gubernativa. 3.
Que con la actuación referida el Ministerio de Defensa le vulneró los derechos invocados pues, contrario a lo afirmado, presentó todos los documentos para acceder no sólo al servicio médico sino sustitución pensional, es decir, cumplió con todos los presupuestos legales para obtener el derecho tantas veces mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió conceder el amparo por cuanto con la expedición de la Resolución 3705 del 26 de octubre de 2005 el ministerio accionado incurrió en vía de hecho toda vez que el exigió la petente aportar una certificación expedida por unas autoridades que no se hallan comprendidas dentro del Decreto 2070 de 2003 como prestadoras de este servicio en las condiciones reclamadas, dejando de lado la expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas organismo autorizado para tal fin por el Ministerio de Protección Social; por lo tanto dejó sin efecto el acto administrativo mencionado y ordenó al accionado resolver la solicitud del petente teniendo en cuenta para ello el certificado de invalidez expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas.
LA IMPUGNACIÓN La señora Romelia de Jesús Pérez Naranjo impugnó la decisión por cuanto el Tribunal no estudio el segundo requisito para acceder a la sustitución exigida por el petente, el cual consiste en la dependencia económica del solicitante a cargo del fallecido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
De entrada advierte la Sala que fue acertada la decisión tomada por el a quo en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, lo que, de contera, torna impróspera la impugnación formulada. Afirma la señora Pérez de Naranjo no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal por cuanto este no analizó si el petente dependía económicamente de su fallecido padre, cosa que no nada tiene que ver con la decisión cuestionada pues determinar si el señor Elejalde Marín cumple o no con los requisitos para acceder al derecho mencionado corresponde al Ministerio de Defensa Nacional.
Es claro que la presente acción giró sólo en torno a la certificación de invalidez que debía aportar el gestor, pues fue ese el punto por el cual, de acuerdo al petente, se le negó la sustitución referida. Por lo tanto si la recurrente considera que no se cumple con la exigencia por ella mencionada, será frente al organismo competente que deberá elevar su inconformidad a través de los mecanismos establecidos para ello. 3.
Por lo memorado se confirmará el fallo proferido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2006-00111-01