CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 17001-2213-000-2006-00109-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por la sociedad Arar Ltda. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Narra el accionante que Ferrovías promovió una querella policiva en su contra, con el fin de recuperar una franja de terreno de la hacienda “la Amapola”, la cual se utilizaría para rehabilitar el corredor férreo. Ese inmueble, dijo, es de su propiedad y viene poseyéndolo desde hace más de 50 años. Agrega que la Alcaldía del Municipio de Filadelfia negó los pedimentos de Ferrovías mediante Resoluciones 073 y 112, de 11 y 25 de febrero de 2006, respectivamente, razón por la cual la querellante promovió una acción de tutela que en primera instancia fue negada el 10 de junio de 2006 (fls. 40 a 63 cd. 1) por el Juzgado Civil Municipal de Filadelfia, quien encontró que no se le había violado ningún derecho fundamental.
No obstante -prosigue la accionante-, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 18 de agosto de 2006 (fls. 64 a 76 cd. 1), revocó esa decisión y, sin sustento probatorio y normativo de ninguna índole, concedió el amparo reclamado por Ferrovías, ordenó la entrega de la franja de terreno reclamada por dicha entidad, estimó que las partes quedaban “en libertad de acudir ante la jurisdicción correspondiente para discutir la calidad del bien” y dejó sin efecto las resoluciones 073 y 112 de 2006, “orden esta que es únicamente del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, más aún cuando Ferrovías no es la titular de la franja de terreno en disputa.
Finalmente sostiene que la Alcaldía del Municipio de Filadelfia no incurrió en la vía de hecho que le atribuyó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pues fundó su decisión en las normas que eran aplicables a ese caso. Con fundamento en lo anterior, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se protejan sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la legalidad, con el fin de que se revoque el fallo de tutela proferido por el accionado y en su lugar se confirme la decisión del Juzgado Civil Municipal de Filadelfia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal memoró el trámite dado a la aludida tutela en primera instancia y dijo que acata, pero no comparte, la decisión del juzgado accionado. A su turno, el Municipio de Filadelfia dijo que la tutela no era el mecanismo idóneo para debatir asuntos que corresponden a otras jurisdicciones y adujo que el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso.
Ferrovías, por su parte, sostuvo que el juzgado municipal y la alcaldía no atendieron varias normas especiales que regían la materia, ni tuvieron en cuenta la prevalencia del interés público. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal recordó la “enfática prohibición” de entablar una acción de tutela contra un fallo de tutela, razón que le fue suficiente para negar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión del Tribunal insistiendo en sus argumentos iniciales; también expresó que la acción de tutela cabe en este tipo de casos para anular las decisiones que violan las previsiones del artículo 29 de la Constitución. Asimismo anotó que a pesar de ser la poseedora del terreno pretendido por Ferrovías, no fue llamada dentro de la anterior acción de tutela, ni se le notificó ninguna de las decisiones allí proferidas.
CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar que, según se ha sentado por la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, dado que con ello “se permitiría una espiral ilimitada de reclamos constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo estudiado son derechos constitucionales fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Es que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación para ante el respectivo superior funcional y la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda la posibilidad de alguno de esos especiales y restringidos medios es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo, pero cuando ya no se encuentre pendiente, porque ya se decidió la impugnación o se revisó o habiendo llegado a la Corte ésta no la seleccionó, se hace firme e intangible.
Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento, pero podrá impugnarse y siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de los accionantes, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela proferido en el expediente 134-01, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata. 2.
De cara al presente asunto y atendido el anterior precedente, debe señalar la Corte que la acción de tutela que aquí se analiza no puede alcanzar prosperidad, como quiera que, en últimas, a través de ella se cuestiona un trámite constitucional que ya fue decidido con sujeción a las formalidades legales. En ese sentido, ha de reiterarse que escapa al ámbito del juez constitucional adentrarse en el desarrollo de otras actuaciones de tutela con el fin de verificar si allí hubo irregularidades procesales o sustanciales que a juicio del inconforme deben remediarse, máxime cuando en el curso de dicho trámite pueden alegarse cuestiones tales como la falta de notificación del fallo a fin de que, oportunamente y ante el juzgador natural, se adopten los correctivos de rigor.
No obstante ello, debe decirse que, en todo caso, las copias allegadas a este trámite muestran que la accionante fue debidamente citada a la actuación constitucional que ahora se censura y, de hecho, allí intervino en defensa de sus intereses, lo que desmiente las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela. 3. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 17001-2213-000-2006-00109-01