Micelio
T 1700122130002006-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 17001-2213-000-2006-00104-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, accedió a la solicitud de tutela formulada por Ernesto Vásquez Ríos frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adujo el accionante que en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Marlene Franco, en representación de su hija Sandra Milena Vásquez Franco, una vez notificado formuló las excepciones de “falta de idoneidad y claridad del título motivo de recaudo”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “pago de la obligación”, “carencia de derecho para demandar” y “prescripción”.

Agregó que el juzgado, en principio, quien tramitó el proceso como si se tratara de un ejecutivo de menor cuantía, tuvo por no contestada la demanda y aunque luego revocó su decisión, limitó sus medios de defensa, pues “sólo se le admitió el cumplimiento de la obligación”. Aseguró que hubo error del accionado, toda vez que aplicó el trámite previsto en el Decreto 2737 de 1989, así como el numeral 5º del artículo 448 del C. de P. C., sin tener en cuenta que esta última norma sólo tiene cabida frente a los “alimentos provisionales”.

También indicó que la alimentada tiene 26 años y que por ejecutarse una sentencia proferida hace 18 años, debían seguirse las reglas de los artículos 488 y 509 del C. de P. C. que permiten alegar otras excepciones diferentes al pago. Así las cosas, como consideró que sus excepciones fueron cercenadas, pidió el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado manifestó que el aludido proceso se ha rituado conforme a las normas vigentes y que aunque se libró mandamiento de pago a favor de la madre de la alimentada, posteriormente se corrigió dicho yerro en vista de que ésta es mayor de edad, y por ello, le exigió que ella misma otorgara el poder para adelantar la ejecución. Igualmente sostuvo que el apoderado del accionante ha pretendido dilatar el proceso y que sólo dio trámite a la excepción de pago por ser la única admisible en este tipo de juicios, de acuerdo con el num. 5º del art. 448 del C. de P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el ampro solicitado.

Para arribar a esa decisión, recordó que la el accionante fue condenado a pagar alimentos a favor de Sandra Milena Vásquez Franco en sentencia de 31 de agosto de 1984 (fls. 9 a 11 cd. 3). Añadió que con base en esa decisión se promovió en su contra un juicio ejecutivo en el cual, por auto de 28 de febrero de 2006, se requirió a la alimentada -ya mayor de edad- para que otorgara poder con el fin de continuar el proceso, lo cual cumplió efectivamente.

Señaló, asimismo, que el juicio no versaba sobre alimentos provisionales sino sobre cuotas atrasadas que no se pagaron durante más de 22 años, a lo que añadió que en dicho trámite -de única instancia- podían alegarse otras excepciones diferentes a la del pago, conforme autoriza el numeral 2º del artículo 509 del C. de P. C., en armonía con los artículos 426 y 1625 del Código Civil.

Finalmente dijo que la ejecución fue promovida por la madre de la alimentada a pesar de que ésta ya era mayor de edad, pese a lo cual el juzgado libró la orden de pago en los términos solicitados en la demanda. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 2006 (fls. 17 a 20 cd. 3) y ordenó al juzgado hacer un reestudio de los documentos allegados “con el fin de que proceda de conformidad con las normas sustanciales y procesales vigentes a fin de que sean aplicadas en concreto y tome la determinación que resulte de la documentación y excepciones alegadas y aportadas para definir el proceso, si a ello hubiere lugar”.

LA IMPUGNACIÓN El titular del juzgado accionado impugnó la decisión anterior alegando que el mencionado proceso se adelantaba de acuerdo con las pautas del artículo 448 del C. de P. C., norma que a la postre no hace distinción entre alimentos provisionales o definitivos y que sólo admite la excepción de cumplimiento de la obligación. Del mismo modo reconoció que cometió un “lapsus”, cuando libró mandamiento de pago por las cuotas que en lo sucesivo se causaran “ya que ello opera es para las ejecuciones de menores” CONSIDERACIONES De entrada ha de observarse que cuando en el proceso ejecutivo de alimentos se reclama una prestación alimentaria fijada mediante sentencia judicial, resulta procedente, en línea de principio, dar aplicación a lo normado en numeral 2º del artículo 509 del C. de P. C., a cuyo tenor, “cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de pérdida de la cosa debida”.

Y aunque es lo cierto que el numeral 5º del artículo 448 del C. de P. C. sólo admite como excepción el cumplimiento de la obligación, ello sólo tiene cabida en los procesos ejecutivos a los que allí se hace alusión, entre ellos, cuando se cobran alimentos provisionales para menores de edad. Bajo tal entendimiento y miradas las aristas del presente asunto, cabe indicar que ciertamente erró el juzgado cuando dispuso tramitar únicamente la excepción de pago formulada por el accionante en el ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta su hija, mayor de edad, en tanto que los preceptos citados contemplan la posibilidad de que se aleguen válidamente otros mecanismos de defensa diferentes al cumplimiento de la obligación. Además de ello, nótese que el mandamiento de pago se dictó a favor de Marleny Franco Gómez, a pesar de que su hija -la alimentada- ya era mayor de edad.

También se dispuso allí el pago de las cuotas que en lo sucesivo se causaran, sin siquiera averiguar si tales prestaciones aun eran exigibles al demandado. Por consiguiente, todos esos descarríos terminaron por afectar el rumbo normal de la actuación, más aún cuando infructuosos fueron los recursos formulados por el accionante, quien dada la naturaleza del asunto, no podía valerse de la apelación para censurar las decisiones del juzgado accionado.

Así las cosas, como hubo desaciertos notorios al proferir el mandamiento de pago, así como en la actuación subsiguiente, y como éstos tienen la virtud de configurar la vía de hecho alegada por el accionante, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 3 DE NOVIEMBRE DE 2006 - · El accionante se queja porque en un proceso de alimentos seguido en su contra por su hija, mayor de edad, para el cobro de cuotas causadas desde 1984, sólo se le admitió la excepción de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º del artículo 448 del C. de P. C. · El Tribunal concedió el amparo porque estimó que en este tipo de asuntos, en los cuales se ejecuta una sentencia, es posible proponer, además del pago, las excepciones previstas en el artículo 509 del C. de P. C.; además encontró que el mandamiento de pago se profirió a favor de la madre de la alimentada a pesar de que ésta ya es mayor de edad; por ende, dejó sin valor lo actuado desde el auto de mandamiento de pago. · La Corte confirma esa decisión porque el numeral 5º del artículo 448 del C. de P. C., que sólo permite alegar la excepción de cumplimiento de la obligación, sólo tiene aplicación en el proceso ejecutivo en el cual se reclaman alimentos provisionales para menores.

Por consiguiente, de acuerdo al artículo 509 del C. de P. C. y el artículo 159 del Decreto 2737 de 1989, pueden proponerse otras excepciones. Además, el mandamiento de pago fue dictado a favor de la madre de la alimentada, pese a que ésta es mayor y se ordenó el pago de las cuotas sucesivas, cuando ello no se solicitó en la demanda. 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 17001-2213-000-2006-00104-01 _1202878250.bin